STSJ Cataluña 805/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8635
Número de Recurso765/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución805/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 765/2004

Partes: INGENIERIA DE COMUNICACIONES, ORDENADORES Y COMPONENTES, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 805

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

    siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 765/2004, interpuesto por INGENIERIA DE COMUNICACIONES,

    ORDENADORES Y COMPONENTES, S.A., representada por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra el

    TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, las tres de fecha 3 de mayo de 2004, por las que se deniegan sendas solicitudes de suspensión de los actos impugnados instadas en las reclamaciones núm. 08/4399/03, 08/6144/03 y 08/6145/03, interpuestas respectivamente contra acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de febrero, 5 de marzo y 19 de febrero de 2003, denegatorios de diversas solicitudes de compensación.

SEGUNDO

La resolución impugnada fundamenta, en síntesis, tal denegación, de un lado, en que de considerar que la denegación impugnada es un acto positivo, la reclamante -pese a ser requerida para ello- no dispuso ofrecimiento de garantías, ni presentó la documentación tendente a justificar la imposibilidad de constituir garantías siquiera parciales sobre los saldos que, por los conceptos de inmovilizado, existencias, inversiones financieras temporales y tesorería, figuran en el Balance aportado por la misma, por lo que no aprecia la concurrencia de los requisitos del art. 76 del RD 391/1996 en orden a justificar la imposibilidad de garantizar la liquidación impugnada, y, de otro, que de considerarlo un acto negativo, por su naturaleza no es susceptible de ser suspendido; al propio tiempo que considera que tampoco cabe apreciar la apariencia de buen derecho aducida, toda vez que, amén de tratarse de una cuestión que ha de ventilarse en la reclamación, no ha quedado acreditada tal apariencia con la que ponderar los posibles daños derivados de la ejecución del acto.

TERCERO

La representación de la parte actora esgrime, como sustancial motivo de impugnación, que la difícil situación por la que atravesaba la sociedad en el momento de formular la presente reclamación se produce como consecuencia de la propia actuación de la Administración Tributaria que, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente establecido, no procedió a la devolución de las cuotas del IVA a que tenía derecho y además deniega la compensaciones solicitadas; circunstancias que se han visto agravadas por diversas reclamaciones judiciales de pago y la declaración de suspensión de pagos en la que se halla incursa la citada, lo que hace inviable la obtención de garantías que avalen la deuda, como se desprende del expediente de regulación de empleo seguido, y pone en peligro la continuidad de la empresa, que se vería abocada al cierre, al cancelarse las líneas de crédito bancarias en caso de embargo de la Hacienda; situación que se hace mas evidente al haberse declarado la insolvencia definitiva de la sociedad. Invoca la existencia de una apariencia de buen derecho frente a la Administración tributaria porque la tenencia de un derecho de crédito frente a la misma es una de las causas de su situación de falencia; además de haberse acordado por esta Sala la suspensión en anteriores resoluciones.

CUARTO

Como ya hemos hecho constar reiteradamente, entre otras, en las Sentencias núms. 529/2006, de 25 de mayo, y 893/2006, de 22 de septiembre, la Sala no comparte los fundamentos de la resolución que se impugna en cuanto a que los actos negativos no puedan ser suspendidos.

Tal como explicita la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, la ley admite la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo, por lo que la jurisprudencia que se cita ha de entenderse superada, siendo posible (y constitucionalmente exigible: STC 148/1993 ) la adopción de medidas positivas frente a actos negativos, cual el caso de denegación de solicitudes de compensación, exigencia constitucional que, necesariamente, ha de extenderse a la previa y preceptiva vía económico-administrativo como imprescindible garantía de la tutela cautelar.

La citada STC 148/1993, de 29 de abril, en efecto, señala que no existe injerencia en el ámbito de actuación de la Administración incompatible con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, destacando que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue, y aquí parece incuestionable que la acordada era idónea para no frustrar la efectividad de la Sentencia final y salvaguardaba al mismo tiempo el interés general involucrado".

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo...

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