STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso291/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Camila, representada y defendida por el Letrado Don Tomás Padrón Ubarri, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de abril de 1.991 en el recurso de suplicación 15431/87 planteado por las demandadas contra sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número Siete de Madrid de 22 de septiembre de 1.987, recaída en procedimiento sobre invalidez, instado por la hoy recurrente contra la TESORERÍA GENERAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; el último personado en concepto de parte recurrida representado por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el hoy Juzgado de lo Social, que puso fin a la instancia, contiene los siguientes hechos probados: 1º.- La demandante Camila, nacida el 17 de enero de 1.935, está afiliada a la S.S con el nº 28/1915512 y ha prestado sus servicios como trabajador por cuenta de la empresa de peluqueria Susanay otras em presas, habiendo cotizado a la S.S. durante más de 1.800 días y figuró de alta en la S.S. hasta el 10 de febrero de 1.982 y desde el 8 de octubre de 1.968 según el informe obrante en el expediente. 2º.- La demandante citada causó baja por enfermedad con fecha 11 de diciembre de 1.980, y en situación de I.L.T. se emitió informe propuesto por la Comisión correspondiente, en el que se diagnostica que sufre prótesis total de cadera por fractura de cuello de fémur en 1.980, lesión artrítica antigua de rodilla derecha y signos artrósicos degenerativos a nivel de columna lumbar y que según la propuesta de 7 de mayo de 1.986, la constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª peluquera. 3º.- La demandante estuvo de baja después de la fractura de cuello de fémur y la empresa de cotizar a la S.S. levantándose acta por la inspección de Trabajo en 1.982, estimándose infracción y en 1.983 se desestimó la petición de declaración de invalidez de la demandante. 4º.- Por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se dictó resolución el 31 de mayo de 1.986, en la que se estima que las lesiones que padece la demandante son constitutivas de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total pero sin derecho a pensión por no estar de alta o en situación asimilada, siendo recurrida por la interesada y presentándose reclamación previa.. Y, asimismo, el siguiente Fallo: Que estimando la demanda presentada por Camilacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA S.S. y la TESORERÍA GENERAL DE LA S.S. y Susana, titular de la empresa del mismo nombre, debo declarar y declaro que la demandante está afectada de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total como le tiene reconocido las Instituciones demandadas, y en consecuencia tiene derecho a una pensión del 55% de la base de 26.207 Pts y en su consecuencia debo condenar y condeno a las Instituciones demandadas a que pasando por esta resolución proceda al abono de dicha pensión desde la fecha de la propuesta, sin perjuicio de sus derechos a subrogarse en lugar de la beneficiaria frente a la empresa que no cumplió sus deberes de afiliación y cotización.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la ya referenciada sentencia de 15 de abril de 1.991, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- 1º.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Camila, sobre invalidez, siendo demandado el I.N.S.S. y la T.G.S.S.....-y, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia en fecha 22/09/87, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. 2º.- Que como hechos probados se declararon los que en ella constan y aquí se dan por reproducidos. 3º.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el I.N.S.S. y la T.G.S.S., que seguidamente formalizó, siendo impugnado por D. Carlos Montero de Cozar y Cruz, en nombre de Dª Camila: Elevándose los autos a esta Sala para su examen y resolución. FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Madrid, en autos seguidos a instancias de Dª Camilacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debemos revocar y revocamos la referida sentencia y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a las demandadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción con las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.987, 13 de septiembre, 12 de julio y 21 de marzo de 1.988 y 22 de marzo de 1.989, cuyas certificaciones había interesado; B) Incurre en infracción de lo s artículos 94-1 y 137-1 de la Ley General de la Seguridad Social; C) Ha quebrantado, con ello, la unidad octrinal.

CUARTO

Quedaron unidas a las actuaciones certificaciones de las cinco sentencias invocadas como contradictorias; se admitió el recurso, evacuó la parte recurrida el traslado de impugnación que se la confirió, oponiéndose a la admisión o en su caso a la estimación del recurso; y evacuó su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente. Tras ello se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2 del mes en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte recurrente que la sentencia que impugna, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 1.991, está en contradicción con las de casación de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior ( que han quedado certificadas en los autos) de 2 de febrero de 1.987, 21 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1.988 y 22 de marzo de 1.989; y así ha de entenderse, como lo afirma el Ministerio Fiscal en su informe. En su informe. En efecto, las cinco traídas como contrarias y al igual que la recurrida se contraen a supuestos en que la Gestora competente deniega a los trabajadores demandantes, por falta del requisito de alta y afiliación, la prestación correspondiente a la invalidez permanente declarada; y en tanto que aquellas revocan tal resolución, la ahora impugnada la confirma al estimar el recurso de suplicación y revocar, a su vez, la sentencia de instancia. Concurre la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, así como los distintos pronunciamientos, que son los requisitos que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y no cabe admitir lo opuesto por el INSS en su escrito de impugnación, a saber que no coincide el dato de que la enfermedad causante existiera con anterioridad a la baja en la Seguridad Social, porque lo contrario resulta de los hechos probados dos y tres de la sentencia de instancia, que tiene por reproducidos la recurrida; y que ésta no se haya pronunciado sobre el tema de la responsabilidad empresarial que dice sin fundamento que no puede ser decidido por esta Sala.

SEGUNDO

Incurre la sentencia combatida en la infracción legal que la parte recurrente le atribuye, pues hace aplicación e interpretación de los artículos 94-1 y 137-1 de la Ley General de la Seguridad Social que se separa de las que, como correctas y ajustadas establecen, en total coincidencia, las cinco sentencias de esta Sala que se han reseñado: ellas, enseñan que lo dispuesto en tales artículos ha de ser entendido con referencia al momento de emerger la contingencia invalidante, tanto por razón de la etíologia y finalidad de la protección que el sistema de la Seguridad Social entraña, cuanto porque la Ley 26/1.985 de 31 de julio ha suprimido (en sus casos) la exigencia del requisito de estar en alta o situación asimilada. En el caso de autos consta que la demandante - que inicialmente pretendió la invalidez absoluta - causó baja por enfermedad el 11 de diciembre de 1.980 por padecimientos y lesiones que fueron determinantes de la resolución de 7 de mayo de 1.986 que le reconoció la invalidez permanente, aunque sin derecho a prestación; todo lo cual lleva a la conclusión ya apuntada de que existe la infracción legal denunciada. Y consecuencia de ello es que también se ha producido el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; es decir, se dan cuantos condicionamientos precisa el artículo 221 del Texto Procesal; por lo que, con estimación del recurso, como lo entiende procedente el Ministerio Fiscal - y en aplicación del número 2 del artículo 225 del repetido Texto - proceda casar y anular la sentencia recurrida.

TERCERO

También, como el precepto que acabamos de citar lo dispone, ha de resolverse el debate planteado en suplicación. En dicho recurso plantearon las Entidades demandadas, aparte de la cuestión que ha quedado estudiada y resuelta precedentemente, las atinentes a la cuantía de la base reguladora de la prestación controvertida y la relativa a la responsabilidad y anticipo por parte de la Gestora de la dicha prestación El punto relativo a la cuantía de la base quedó resuelto por la sentencia de suplicación , en cuanto que acoge, como consecuencia de la impugnación fáctica alegada, que la que corresponde es la de 20.207 pesetas; y tal antecedente fáctico ha de ser necesariamente aceptado; por lo tanto, en este particular procede, con revocación parcial de la sentencia de instancia, modificar sus pronunciamientos. Estos, por el contrario y en lo demás, han de ser mantenidos: tanto el que reconoce el derecho de la demandante a percibir la prestación correspondiente a la incapacidad permanente que le fue reconocida, por lo que ha quedado expresado en el fundamento segundo de esta sentencia; cuanto el que se contrae a la condena que se pronuncia, en orden a su responsabilidad respecto al pago, porque tal punto no ha sido objeto del recurso de casación que nos ocupa, lo que impide - en virtud del principio procesal que veda la "reformatio in pejus" - establecer otro más oneroso para las demandadas, que en rigor devendría de la doctrina que como correcta y ejecutada hemos declarado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina inter puesto por DOÑA Camilacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de abril de 1.991, cuya sentencia casamos y anulamos. Y resolviendo el recurso de suplicación número 15431/1987 a que la sentencia casada se contrae y que se interpuso contra la sentencia que dictó la entonces Magistratura de Trabajo y hoy Juzgado de lo Social número Siete de Madrid con fecha 22 de septiembre de 1.987, en actuaciones número 116/1987 sobre invalidez permanente que insto la citada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con estimación parcial del dicho recurso mantenemos todos los pronunciamientos de la referida sentencia de instancia excepto el que establece la cuantía de la base reguladora de la prestación, que ha de ser la de veinte mil doscientas siete pesetas (20.207 pts); respecto a cuyo dicho particular, únicamente, la revocamos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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