STSJ Canarias , 1 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2268
Número de Recurso27/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNANDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran canaria, a 1 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Emilia contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 795/1999 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Emilia contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de septiembre de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, con DNI Nº NUM000 , nacida el 14-3-1949, con núm. de S.S. NUM001 , que acredita 5.475 días cotizados a la SS, y percibió una pensión de invalidez no contributiva desde agosto de 1995 hasta octubre de 1998, siendo Limpiadora de profesión, inició expediente de incapacidad el 1-6-1999, momento en que no trabajaba ni se encontraba percibiendo prestaciones ni subsidio por desempleo ni inscrita como demandante de empleo, ni había suscrito Convenio Especial con la TGSS.

SEGUNDO

El Informe Médico de Síntesis, de 6-7-1999, establece como juicio diagnóstico: "Obesidad. Artrosis femoropatelar bilateral. Cervicoartrosis moderada, Artrosis de tobillo derecho. Hipertensión arterial.

Diagnóstico de imagen de pequeña protusión global en L4-L5, sin clínica de radiculopatía". Y como limitaciones orgánicas o funcionales: "En estos momentos de la documentación, exploración y situación clínica actual, no se objetiva menoscabo subsidiario de IP". TERCERO.- Tras el preceptivo dictamen propuesta del EVI, de 7-7-1999, La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 20-7-1999, por la que se denegaba a la actora estar afecta a incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no estar de alta o en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa en fecha 2-9-1999, que fue desestimada de manera expresa el 24-9-1999, por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total para la profesión habitual de la parte actora de Limpiadora, de acuerdo con la base reguladora 72.682 pesetas mensuales. QUINTO.- La actora padece en la actualidad, las siguientes enfermedades:-Proceso degenerativo de rodilla izquierda con osteofitos en patelas e hipertrofias de espinas tibiales, así como calcificación superpuesta a la interlínea articular compatible con cuerpo libre.- Degeneración del extremo distal de tibia-peroné en la articulación astragaliana con desaparición del espacio articular, esclerosis subcondral y osteofitosis marginal.- Hipertensión arterial. - Protusión discal L4-L5. - Cervicoartrosis moderada. Estos padecimientos impiden o dificultan muy gravemente a la actora la deambulación y bipedestación por períodos prolongados, la torsión cervical y dorso lumbar, cargar pesos y realizar tareas de fuerza.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Emilia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o, subsidiariamente, TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Emilia , que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de julio de 1999, que le denegaba la solicitada prestación por considerar que no reunía el periodo mínimo de cotización de quince años exigido para causar pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común cuando no se está en situación de alta o asimilada y por no revestir las lesiones y limitaciones funcionales que padece la intensidad suficiente para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo incalificable en el que se entremezclan, sin orden ni concierto, peticiones de revalorización global del material probatorio incorporado a las actuaciones con cuestiones jurídicas a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Sin señalar el cauce procesal seguido para ello y sin concretar los preceptos que estima se han infringido en la sentencia de instancia, interesa la actora que se dicte nueva sentencia en la que, estimando íntegramente su demanda, se le declare en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión. Argumenta en su anómalo discurso impugnatorio, en esencia, que las lesiones que padece, las limitaciones funcionales que ellas le acarrean y sus circunstancias sociales y personales le impiden el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (

sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De otro lado, el artículo 194 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y...

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