STSJ Andalucía , 28 de Abril de 2000

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2000:6415
Número de Recurso1538/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1538/99 Sentencia nº: 791/00 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a veintiocho de abril de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Augusto sobre incapacidad siendo demandado INSS Y TGSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de marzo de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida de declararon como hechos probados los siguientes: "1º) D. Jose Augusto , mayor de edad, nacido el día 3-6-52, vecino de Antequera, que se encuentra afiliado a la SS con el nº NUM000 dentro del Régimen General de la SS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de mecánico.

  1. ) Con fecha 22-5-98 el médico del EVI, emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: debe evitar los esfuerzos físicos muy intensos.

  2. ) Con fecha 4-6-98 el EVI, Elevó propuesta para la declaración del trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 22-6-98.

  3. ) Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 22-1-99 por los mismos motivos. La demandada se ha presentado el día 11-9-98.

  4. ) La base reguladora asciende a 78.844 ptas.

  5. ) El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: síndrome vertiginoso posicional secundario a malformación de Arnold-Chiari tipo 1 sin déficit neurológico a la explotación; riñón derecho multiquistico anulado funcionalmente; hipertrofia compensadora izquierda; con pruebas de función renal dentro de la normalidad; artrodesis y descomprensión en 1.993 secundaria a compresión cervical C-4 y C-5.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor interpone recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el mismo en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta y base reguladora con la consiguiente confirmación de la Resolución impugnada, articulando un primer motivo al amparo del Apartado b) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos para solicitar la modificación del Ordinal primero del relato fáctico para añadir al mismo lo siguiente: " el actor se encontraba en situación de Invalidez provisional desde el día 26-11-93, situación de la cual pasó sin solución de continuidad a la de incapacidad permanente ", basando su petición en el documento obrante al folio 20 de los autos consistente en Resolución del I.N.S.S. que declara al actor en situación de Invalidez Provisional con efecto del 26-11-93.

Pedimento de reforma fáctica que ha de alcanzar éxito al desprenderse del documento invocado la veracidad de lo solicitado, siendo trascendente a los efectos de la modificación del fallo como más tarde se dirá.

SEGUNDO

El recurrente articula un segundo motivo al amparo del Apartado c) del art. 191 de la L.P.L. con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 137.5 de la L,.G.S.S., alegando que las secuelas que presenta le inhabilita por completo para toda profesión u oficio debiéndose por tanto declarar al recurrente en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo.

Censura Jurídica que no ha de alcanzar éxito, toda vez que la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes, concretamente en el 137.5 de la L.G.S.S. como aquella situación de quien por enfermedad o accidente presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que inhabilitan a quien las sufre para el ejercicio de cualquier oficio o profesión, a diferencia de la invalidez permanente total para la profesión habitual contemplada en el numero 137.4 del mismo Texto Legal, que señala que dichas dolencias o secuelas solo imposibilitan a quien las sufre para...

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