STS, 10 de Diciembre de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:9036
Número de Recurso1767/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA LETRADO DOÑA ANTONIA H.G., en la presentación y defensa de, Don CARLOS R.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sede en Barcelona, de fecha 7 de marzo del 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3001/1999, formulado por CARLOS R.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 26 de octubre de 1998, en virtud de demanda formulada por DON CARLOS R.C., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 de Octubre de 1998 Juzgado, de lo Social número 19 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON CARLOS R.C., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INVALIDEZ.

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora D. CARLOS R.C. nacido el 27.8.49, con D.N.I. nº 11.758027, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número 08/2403899 en el Régimen General. SEGUNDO.- La profesión habitual es la de operario carpintería. TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 2.4.98, declaró al actor en invalidez total por enfermedad común con efectos desde 11.12.97. CUARTO.- Agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 28.5.98 confirmó su pronunciamiento inicial. QUINTO.- La base reguladora de la prestación certificada por el INSS asciende a 70.860 ptas. mensuales, en el periodo 2/92 a 11/97 la base ascendería a 98.766 ptas , de tenerse en cuenta el periodo 9-86 a 6-92 la base por invalidez provisional ascendía a 139.613 ptas. SEXTO.- La UVAMI emitió dictamen en fecha 21.1.98. SEPTIMO.- La parte actora se halla afectada de las siguientes lesiones: Síndrome ansioso depresivo reactivo de diez años de evolución con sintomas actuales moderados (somatizaciones con ideación hipocondriaca no psicotica). Espondiloartrosis moderada sin signos radiculares. Síndrome vertiginoso ocasional. OCTAVO.- El acto inició ILT el 12.12.91.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. CARLOS R.C., en reclamación de invalidez formulada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2000 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CARLOS R.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19 en fecha 26.10.98 autos nº 772/98 seguidos a instancia de CARLOS R.C. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS".

TERCERO.- LA LETRADO DOÑA ANTONIA H.G., en la presentación y defensa de, Don CARLOS R.C. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el mismo Tribunal Superior de Cataluña de 20 de Mayo de 1996.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 19 de septiembre del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 29 de Noviembre en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la demanda origen de las presentes actuaciones el actor, inválido permanente total, impugnó el grado de invalidez reconocido y la base reguladora de su prestación, fijada inicialmente en el 55% de su base de 79860 ptas mensuales, e interesó se le reconociera el superior grado de invalidez permanente absoluta, bajo la base reguladora calculada por el importe que venía percibiendo por la invalidez provisional de 139.613 ptas, o subsidiariamente que se le computen sus cotizaciones, haciendo paréntesis de las mínimas, correspondientes a dicho periodo, y se le reconociese la misma base para el grado que tiene reconocido. Por sentencia del 26 de octubre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona se desestimó su pretensión, tanto en relación con el grado de invalidez como de su base reguladora.

En la sentencia se declaró probado, entre otros datos intrascendentes a los efectos del recurso, que el actor estuvo afiliado en el Régimen General por su condición de operario de carpintería; que por resolución del INSS del 2 de abril de 1998 se le declaró afecto de invalidez permanente total por enfermedad común, señalándose en el hecho quinto que "la base reguladora certificada por el INSS asciende a la cantidad de 70.860 ptas mensuales, en el periodo de 2/92 a 11/97; que la base ascendería a 98.766 de tenerse en cuenta el periodo de 9/86 a 6/92,a base por invalidez provisional ascendía a 139.613 ptas".

En el recurso de suplicación el actor mantuvo sus pretensiones, haciendo incapié en que "más importante si cabe que el grado de incapacidad es la base reguladora". La sentencia que se combate que es la dictada el día 7 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, después de rechazar el motivo del recurso por el que se propugnaba el mayor grado de invalidez, indica que habida cuenta que, no se reconoce el grado de invalidez que se postula, no procede entrar a resolver acerca de la base reguladora, desestimando el recurso de suplicación.

Como sentencia de contraste se aporta la dictada el 20 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de la misma Comunidad Autónoma. En ella se contempló la pretensión de una trabajadora, en situación asimilada a la de alta por paro involuntario, que fue declarada afecta de invalidez permanente total derivada de enfermedad común. Dicha trabajadora tenía unas bases de cotización durante el periodo de agosto de 1975 a septiembre de 1967 que ascendían a la cantidad de 785.515 ptas. Había dejado de cotizar al pasar a la situación de invalidez provisional, posteriormente a paro involuntario y desempleo subsidiado para mayores de 52 años, Interesó se le reconociese una invalidez permanente y absoluta con el derecho, tanto para esa prestación como para la total que tenía reconocida, de una base reguladora de mayor cuantía, que se obtiene al rellenar con mínimos el periodo de tiempo transcurrido entre el 3 de septiembre de 1975 y el 23 de febrero de 1993 en que presenta la solicitud de invalidez, La sentencia de contraste rechaza esta petición y razona que la base reguladora está correctamente calculada de acuerdo con las Resoluciones que aplicaron la doctrina del paréntesis.

SEGUNDO: Si la finalidad del recurso es la de unificar la doctrina y ello requiere como presupuesto de su admisibilidad la contradicción de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia,- art. 216 de la LPL- con las que se mencionan en el artículo 217 de la misma Ley.

En la impugnación del recurso y en el informe del Ministerio Fiscal se alega que no existe esa disparidad entre la sentencia combatida y la que se aportó para su comparación, resaltando tanto el hecho de rechazar ambas sentencias las pretensiones impugnatorias de los recurrentes, como la circunstancia de que la combatida no entra a conocer sobre la cuantía de la base reguladora, por entenderlo innecesario al rechazar el grado de invalidez que postulaba.

El recurso no debió ser admitido a trámite, pues ya inicialmente al plantearlo no se cumplieron la exigencias del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, indicando la relación precisa y circunstancia de la contradicción. La exposición de los hechos, fundamentos y peticiones de las respectivas pretensiones a comparar hubieran puesto de manifiesto esa falta de contradicción, aunque se hubiera omitido, como se hizo, cual fue el signo de los respectivos pronunciamientos.

Es correcta la alegación del escrito de impugnación y del informe del Ministerio Fiscal sobre la falta de contradicción Aunque normalmente su ausencia ya se detecta por el hecho de rechazar ambas sentencias el correspondiente recurso de suplicación, no se puede adoptar este criterio como norma general, pues en supuestos como el litigioso, la contradicción existiría pese a la identidad del fallo si en la sentencia contraste se hubiera propugnado el cálculo de la base reguladora con arreglo a la tesis que la doctrina denominó "teoría del paréntesis", ya que dicha sentencia, si bien como óbiter dicta, acepta esa tesis, aunque desestima el recurso al entender que aritméticamente la base está correctamente calculada de acuerdo con dicha doctrina. Aunque los fallos no son contradictorios si lo serían las doctrinas de las sentencias para llegar a esa conclusión.

Pero si como dice nuestra sentencia del 16 de enero de 1996 "el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que, al incidir sobre el recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente", de modo que "la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido plantadas en suplicación", hay que concluir que no concurre el presupuesto de recurribilidad.

En los autos que dieron lugar a la sentencia combatida el actor, en su demanda y en trámite de suplicación, postulaba el cómputo con arreglo a las cotizaciones de los meses inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de invalidez provisional, y la sentencia combatida rechazó su análisis "teniendo en cuenta de que no se reconoce el grado de invalidez que se postula por el actor recurrente". En la de contraste, dado el gran periodo de tiempo transcurrido entre el momento que se dejó de cotizar y la petición de invalidez, se postulaba que la base reguladora se calculase rellenando con las cotizaciones mínimas dicho periodo, rechazándose su propuesta al no poder computarse el periodo de desempleo para alcanzar el periodo mínimo de cotización añadiendo, como hemos indicado, la argumentación relativa a la exclusión para el cómputo de los meses en que no existió obligación de cotizar.

Por lo expuesto es evidente que no existe contradicción, lo que impone en esta fase decisoria la desestimación del motivo y del recurso, sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas que solo es posible efectuar a partir de la existencia de esa disparidad para alcanzar la seguridad jurídica en defensa de la unificación de doctrina. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la L.P.L

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Antonia H.G., en nombre y representación del Don Carlos R.C., contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación 3001/99 interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, en autos promovidos por dicho demandante y recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de invalidez y base reguladora Sin Costas

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