SAP Madrid 744/2019, 20 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2019
Número de resolución744/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0000143

Recurso de Apelación 245/2018 Negociado 1

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 43/2016

APELANTE: D./Dña. Severiano y D./Dña. Custodia

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BLAZQUEZ MENDOZA

APELADO: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº 744/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 43/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de D./Dña. Custodia y

D./Dña. Severiano apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS BLAZQUEZ MENDOZA y defendido por el/la Letrado D. CARLOS BACHOFER GARCIA contra ABANCA CORPORACION BANCARIA SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ y defendido por el/la Letrada Dña. CARMEN CAMPOS BAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 28/07/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de DON Severiano Y DOÑA Custodia, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de

D. Severiano y Dª Custodia, demanda de juicio ordinario contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., en ejercicio de una acción de nulidad de cláusula suelo; y se dictó sentencia, desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

Disconforme los demandantes, D. Severiano y Dª Custodia, se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Infracción por la sentencia del debido entendimiento de los deberes de transparencia e incorporación y el principio de buena fe contractual, todo ello con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. - Infracción de los artículos 1555, 1256 y 1258 del Cc, así como 57 del Cco y 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, así como los principios del derecho europeo de los contratos y el art. 217 de la LEC, desconociendo la sentencia que los prestatarios tienen estudios primarios y D. Severiano es taxista y Dª Custodia, administrativa.

La apelada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, se opuso al recurso de apelación e interesó la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

El recurso de apelación que estudiamos, parece olvidar el motivo esencial de desestimación de la demanda, que no es otro que el de apreciar la condición de no consumidor del actor, pues el préstamo se concedió para f‌inanciar la compra de licencia municipal de auto- taxi y, por tanto, el único control al que puede sostenerse la cláusula litigiosa es el control de incorporación, siendo la cláusula clara, destacada y resaltada. Es fundamental por ello que estudiemos ese motivo de rechazo de la pretensión actora, pues va a marcar el objeto de estudio y el prisma desde el que debe analizarse la cláusula suelo discutida.

En cuanto al concepto de consumidor y sus implicaciones en los procesos en que se ventilan acciones individuales de nulidad de cláusulas abusivas, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 resume la última doctrina legal, jurisprudencia nacional y comunitaria en esta materia, recordando que "el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU), establecía en su art. 1, apartados 2 y 3:

  1. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios f‌inales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

  2. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios f‌inales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el f‌in de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

    Posteriormente, conforme al art. 3 del TRLGCU, se establece que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Este concepto de consumidor procede de las def‌iniciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLGCU

    abandonó el criterio del destino f‌inal de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

    La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

    "(I) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

    (II) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

    (III) Dado que el concepto de "consumidor" se def‌ine por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".

    (IV) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignif‌icante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato."

    Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 referida que "ese mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ;...

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