STS, 10 de Abril de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3044
Número de Recurso3999/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Lucio, representado y defendido por el Letrado D. Angel Hernández Martín, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 14 de septiembre de 2000 (autos nº 347/1999), sobre PENSION DE INVALIDEZ. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por la Letrada Dña. Rosario Leva Estebán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "a) Que el trabajador nacido el 15-1-1952 y de profesión habitual Jefe de Sección de Laboratorio- Analista de calidad en Empresa Minera. En desempleo desde 3-12-1991. Inició Incapacidad Temporal el 24-3-93, pasando a situación de Invalidez Provisional el 24-9-94. b) Se emitió informe de síntesis 24-11-98, según el cual el demandante padece las dolencias y secuelas que constan en el expediente administrativo unido a las actuaciones. c) Por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 2-2-99 se elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. d) Que el demandante padece: fractura acuñamiento a nivel D-8 y D11; escoliosis toracolumbar; dorsalgia, lumbalgia; protusión posterior central L5-S1. e) Que el promedio de las bases de cotización entre 1 de febrero de 1997 y el 28 de febrero de 1999, actualizadas al período correspondientes asciende a 67.451 ptas. f) Que se ha formulado la reclamación previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucio, contra INSS Y TTSS, debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual y en consecuencia debo de condenar y condeno al INSS a que reconozca y haga efectiva al actor una pensión vitalicia mensual en cuantía legal del 55% de su base reguladora y ello con las revalorizaciones y mejoras correspondientes y efectos económicos desde la fecha señalada en el fundamento jurídico segundo".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Lucio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 1 de Cartagena, de fecha 23-09-1999, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de octubre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "I.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social (Navarra), por Resolución de 13 julio 1995, declaró al demandante don Lorenzo en situación de invalidez permanente total, por enfermedad común, con derecho a cobrar desde el 1 de mayo de 1995 la pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 58.057 ptas. En el expediente de invalidez el INSS diagnosticó al actor: A. Juicio diagnóstico: Síndrome de Sudeck (Algo distrofia) de características malignas, afectando a la rótula derecha. B. Menoscabo funcional u orgánico: Exploración: Cojea al andar. Disminución de la flexión de la rodilla. Imposibilidad de levantar la pierna y extenderla. TAC: Osteoporosis masiva rotuliana con aspecto de rótula vacía. II.- El demandante sufrió en mayo de 1990 una subluxación espontánea de la rótula derecha. Se sometió a dos artroscopias (19 de julio de 1990 y 19 de febrero de 1991), no obstante lo cual se le presentó una atrofia ósea de Sudeck en la rodilla derecha con el siguiente cuadro: Cojera a la marcha e intensos dolores, andropatía rotuliana y osteoporosis. III.-Las bases de cotización del demandante correspondientes al período 26 de marzo de 1990 a 25 de septiembre de 1991 suman 1.807.100 pesetas. IV.-La reclamación previa presentada por el actor el 3 de julio de 1995 fue desestimada". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación formulado por el actor frente a la sentencia de instancia, revocando parcialmente la misma, fijando en 73.715 ptas. la base reguladora, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de octubre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 5.4 del R.D. 1799/1985 de 2 de octubre en relación con el art. 7.1 del Decreto 1646/1972 y art. 15.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, y en relación con el art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 y arts. 131 bis y 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 7 de noviembre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de febrero de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 4 de abril de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral. En concreto, se trata de saber cuál es en el derecho vigente la norma aplicable para fijar el dividendo y el divisor de la operación aritmética que determina la base reguladora de la prestación mencionada.

Concurre, además, en el caso la circunstancia de que entre el accidente no laboral que ha originado la incapacidad y el reconocimiento de la pensión de invalidez permanente total ha mediado una situación de invalidez provisional, durante la cual no existía obligación de cotizar. En tal situación de invalidez provisional (que ha desaparecido del panorama de la acción protectora de la Seguridad Social a partir de la Ley 42/1994, de medidas fiscales, administrativas y de orden social), había permanecido el actor en el presente litigio desde 24 de septiembre de 1994 (hecho probado primero) hasta fecha del año 1998 que no se concreta en el relato de hechos probados.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha resuelto la cuestión planteada seleccionando como norma aplicable el art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS-94). La rúbrica de este artículo indica que en él se contiene la regulación de la "Base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivadas de contingencias comunes". El apartado 1 del mismo ordena que "La base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante". El apartado 3 del propio artículo precisa que "Respecto a las pensiones de invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del artículo 138, para el cómputo de la base reguladora se aplicarán las reglas previstas en el apartado 1 del presente artículo". En fin, el apartado 4 del mismo art. 140 de la LGSS-94 contempla y regula el siguiente supuesto particular : "Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años".

La motivación de la sentencia impugnada no indica de manera expresa en virtud de qué operación interpretativa ha llegado a la conclusión de que los preceptos del art. 140 de la LGSS-94 son los que hay que aplicar al supuesto en litigio, limitándose a decir que la "base reguladora de la pensión fijada por el INSS es la que corresponde según los cálculos efectuados por el expresado Instituto".

TERCERO

La sentencia aportada para el juicio de contradicción es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 29 de octubre de 1996. Se trata, sin duda, de una sentencia contradictoria con la impugnada en el punto controvertido. También resuelve sobre demanda de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, pero calcula la base reguladora no mediante la división por 112 de la suma de las bases de cotización de 96 meses, sino utilizando como divisor la cifra de 28, y como dividendo la suma de las bases de cotización de los 24 meses consecutivos elegidos por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores al accidente.

La motivación de la sentencia de contraste se remonta al antecedente legislativo del art. 140 de la LGSS-94, que es el art. 3 de la Ley 26/1985, el cual tiene la misma rúbrica y un contenido normativo casi idéntico al de aquél. A la vista del tenor de estos preceptos, y de las disposiciones reglamentarias en la materia, la Sala de lo Social ha resuelto que la norma aplicable al supuesto litigioso no es el citado art. 140 de La LGSS-94, sino el art. 7 del Decreto 1646/1972, donde efectivamente se establece como base reguladora de las pensiones de invalidez permanente "el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses, elegido por los beneficiarios dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se origine el derecho a la pensión".

CUARTO

La pista correcta para averiguar la norma de Seguridad Social aplicable al caso es la que ha seguido la sentencia de contraste, por lo que el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

El punto de partida del razonamiento que conduce a tal conclusión es que la norma del art. 140 de la LGSS-94, de acuerdo con su tenor literal, limita el alcance de las reglas de cálculo de la base reguladora a la invalidez permanente derivada de enfermedad común (art. 140.1 LGSS-94; art. 3.1 Ley 26/1985) y a determinadas pensiones de invalidez absoluta y gran invalidez derivadas de accidente no laboral -las causadas por quienes no se encuentran en alta o situación asimilada- (art. 140.3 en relación con el art. 138.3 LGSS-94; art. 3.3 Ley 26/1985), sin decir nada de la incapacidad o invalidez permanente total derivada de accidente no laboral.

Siendo ello así, y éste sería el segundo paso del razonamiento, las previsiones del art. 140 de la LGSS-94 sobre el cálculo de las bases reguladoras de las pensiones de invalidez sólo podrían alcanzar a la invalidez permanente por accidente no laboral mediante el recurso a la interpretación analógica. Pero este medio de la extensión analógica (aun contando con el tenue apoyo de la referencia en la rúbrica del artículo 140.1 a las "contingencias comunes", entre las que figura el accidente no laboral) no es adecuado en la resolución de la cuestión de interpretación que debemos resolver porque no se dan en ella los presupuestos que justifican su utilización, que son, según el art. 4.1 del Código Civil, la carencia de normas "que contemplen" el "supuesto específico" en litigio, y la "identidad de razón" entre el mismo y el regulado en la norma que se pretende aplicar por analogía.

En efecto, en el complejo ordenamiento de la Seguridad Social existe una norma no derogada dedicada específicamente a la fijación de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total por accidente no laboral, que no es otra que el citado art. 7 del Decreto 1646/1972. A él remite con claridad el art. 5.4 del RD 1799/1985, de 2 de octubre, de aplicación y desarrollo de la Ley 26/1985. Dice el citado apartado del art. 5, en su párrafo segundo, en precepto que no ha sido alterado por disposiciones posteriores, que el "cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente total...derivadas de accidente no laboral...continuará rigiéndose por las normas ya en vigor con anterioridad a la Ley 26/1985".

Por otra parte, no existe una total identidad de razón entre los supuestos previstos en el art. 140.1 y 3 de la LGSS-94 (invalidez permanente derivada de enfermedad común en sus distintos grados; invalidez permanente absoluta y gran invalidez derivadas de accidente no laboral) y la invalidez total derivada de accidente no laboral. El dividendo de la base reguladora fijada en el citado artículo 140 de la LGSS (96 meses de cotización) tiene un sustento lógico mayor respecto de pensiones que significan normalmente el apartamiento de la población activa, como las que corresponden a la incapacidad absoluta y gran invalidez, o respecto de pensiones que se atribuyen al cabo de una carrera de seguro prolongada. Ni una ni otra circunstancia concurren en la invalidez total derivada de accidente no laboral. Tal situación se define en el derecho vigente en función de la profesión habitual del asegurado en una fase concreta de su vida de trabajo, sin cerrar el paso a su reincorporación a una actividad distinta. A su vez, la presuposición de un historial de seguro prolongado tampoco vale para el accidente no laboral de igual modo que para la enfermedad común, por la mayor imprevisibilidad de aquél en lo que concierne al momento de su acaecimiento.

En cambio, y aquí damos el tercero y último paso del razonamiento, la previsión del art. 7 del Decreto 1646/1972 de factores de la base reguladora más cortos -veinticuatro meses de cotización divididos por veintiocho- se ajusta a las características peculiares de la situación de invalidez permanente total del accidente no laboral, la cual puede afectar obviamente a trabajadores que llevan escaso tiempo en la vida profesional, y no determina necesariamente su exclusión de la población activa. De ahí que la falta de previsión expresa de este supuesto en el art. 140 de la LGSS-94 deba ser entendida en este caso como mandato de exclusión (inclusio unius, exclusio alterius), y como aceptación de la vigencia de la referida norma reglamentaria anterior.

QUINTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del primer motivo del recurso, que reclama la aplicación del art. 7 del Decreto 1646/1972 al cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total derivada de accidente no laboral. No ha lugar, en cambio, a la admisión y consideración en este recurso del segundo motivo del recurso, que plantea una cuestión nueva, no debatida en suplicación, y no idónea por tanto para unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lucio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 14 de septiembre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social de Cartagena, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE INVALIDEZ. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del asegurado en el que se pide revocación de la sentencia de instancia, y cálculo de la prestación reclamada por el "cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador, durante un período ininterrumpido de 24 meses elegidos por el interesado, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause".

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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