STSJ Cataluña 8411/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:12182
Número de Recurso3673/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8411/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8051570

CR

Recurso de Suplicación: 3673/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 17 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8411/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Primitivo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 13 de Febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 936/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Primitivo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Primitivo, nacido el NUM000 -58, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión habitual es la de administrativo.

SEGUNDO

El 19-5-07, viviendo en Costa Rica, sufrió un accidente en su domicilio por exposición a una descarga eléctrica de alto voltaje, resultando lesionado por quemadura eléctrica que precisó amputación supracondilea del miembro superior izquierdo, además de ocasionarle diversas secuelas (mielopatía del cordón medular, debilidad muscular y del tronco central, incontinencia urinaria, falta de equilibrio, ...).

TERCERO

En la fecha del accidente el actor no estaba en situación de alta ni asimilada al alta en la Seguridad Social española (su último empleo terminó el 30- 12-03, fecha en la que causó baja en la Seguridad Social, y hasta el 4-3-11 no volvió a causar alta en la misma).

CUARTO

El 10-4-12 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.

QUINTO

El 21-5-12 el actor presentó ante el INSS solicitud de prestación de incapacidad permanente.

SEXTO

El actor fue examinado por el ICAM, que el 11-6-12 dictaminó que presentaba "Amputación supracondilea húmero extremidad superior derecha post- electrocución. Lumbalgia por discopatías degenerativas dorso-lumbar D11 a L4. Marcha inestable en estudio", siendo dichas lesiones derivadas de "enfermedad común". Como "observaciones" se indicaba "Limitación para tareas en bipedestación prolongada sin posibilidad de alternanza y que precise utilizar ambas extremidades superiores".

SÉPTIMO

El 13-6-12 el INSS dictó resolución denegando al actor la prestación de incapacidad permanente "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (...)".

OCTAVO

Disconforme con dicha resolución, el 30-7-12 el demandante presentó reclamación previa alegando que no se habían valorado todas sus patologías y que éstas le impedían la realización de cualquier tipo de actividad laboral.

NOVENO

El 6-9-12 el ICAM emitió nuevo dictamen señalando que el actor presentaba "Electrocución con amputación supracondilea de miembro superior izquierdo. Mielopatía con afectación cordonal posterior y de vía piramidal, con inestabilidad y afectación funcional a miembros inferiores. Espondiloartrosis dorsolumbar. Discopatía D11-D12, L1-L2, L2-L3 y L3-L4", siendo dichas lesiones derivadas de "enfermedad común".

DÉCIMO

El 27-9-12 el INSS dictó resolución estimando la reclamación previa interpuesta por el actor, y declarándolo en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 618,47 euros, desde el 11-6-12. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda, se alza en suplicación (el trabajador)articulando el recurso por la vía de los apartados a, b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento anterior de celebrar el juicio oral,completando el expediente administrativo con el original de la solicitud de incapacidad permanente presentado en su día por la parte actora ante el INSS, y teniendo en cuenta que la petición subsidiaria queda delimitada en los términos que constan en el escrito de 7 de mayo de 2014, y se declare la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente no laboral con las bases reguladoras que indica en el mismo, es decir el 100% de la pensión mensual de la base reguladora de 2.240, 10 euros mensuales, con efectos de 21 de mayo de 2012, las pagas extraordinarias y actualizaciones y revalorizaciones, de conformidad con el art 7.1 del Decreto 1646/1973 de 23 de junio, y con carácter subsidiario de conformidad con lo que establece el art 140 .3, y art 140. a de la LGSS, la pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.511,11 euros mensuales, las pagas extraordinarias y actualizaciones y revalorizaciones.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el hecho primero del recurso de suplicación,solicita la nulidad de actuaciones por la infracción del art. 238.3, art 240.1 de la LOPJ, y el art 24 de la Constitución Española .

Ya que la solicitud que realiza la parte actora deriva de accidente no laboral. No es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente de que se produce la infracción de los arts citados en cuanto a que el INSS alegó que la contingencia derivaba de enfermedad común y no de accidente laboral, pues como la misma indica de la documental que cita que obra en el folio 44, es la que consta en el expediente administrativo, y que no coincide con la copia que aporta por vía del recurso de suplicación, pues solo consta un folio, que en su caso debió la parte actora aportar a la vista oral o solicitar como diligencia final que la Magistrada acordase la solicitud completa que había formulado la parte actora sino estaba de acuerdo con el expediente administrativo aportado por el INSS a la vista oral, en relación a la solicitud de la incapacidad permanente.

TERCERO

Teniendo en cuenta la posibilidad de aportar completa la solicitud de incapacidad permanente la parte actora con los 15 dtos que acompañaba a la demanda, como lo hace por la vía del recurso de suplicación, en relación con la solicitud que presentó la trabajadora social el 18 de mayo de 2012, y que consta de dos folios en los que en cada uno de ellos consta un reverso en los términos que se mencionan en ellos, por lo cual no puede alegar la parte actora indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva,

CUARTO

Pues esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y

5.439/94, de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone

una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ..."

Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos...

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