STSJ Cataluña 1580/2016, 8 de Marzo de 2016
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:2180 |
Número de Recurso | 6515/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1580/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8021014
AF
Recurso de Suplicación: 6515/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 8 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1580/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 441/2014 y siendo recurrido D. Jose Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 6 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Jose Enrique contra el INSS y en consecuencia debo revocar y revoco las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción declarando a la demandante en situación de Incapacidad Permanente en grado de total derivada de accidente no laboral con el consiguiente derecho a percibir prestación del INSS en porcentaje del 55% sobre la base reguladora de 717,47 euros con fecha de efectos de 6 de noviembre de 2013 con más las revalorizaciones y mejoras legales. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante D. Jose Enrique mediante resolución del INSS de fecha 16 de diciembre de 2013 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente no laboral.
Realizándose el cálculo sobre la base reguladora de 643,20 euros, en porcentaje del 55%. El demandante se encuentra en situación de alta en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos.
No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa por considerar que las base reguladora de la prestación debe ser de 732,04 euros, ya que las bases de cotización del periodo de diciembre de 2011 a diciembre de 2012 son de 850,20 euros y las bases para el ejercicio 2013 son de 858,60 euros. Considerando igualmente que debe completarse la pensión con los mínimos. Pretensión que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 3 de abril de 2014.
El periodo de bases a tener en cuenta para el cálculo de la prestación es el comprendido entre el mes de diciembre de 2011 al mes de noviembre de 2013 y el actor acredita bases en el año 2013 por importe de 858,60 euros y de diciembre de 2011 a marzo de 2012 por importe de 748,20 euros y en el resto del año 2012 por importe de 850,20 euros.
(documento número 2 del ramo de prueba del INSS).
Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en que para el caso de estimarse la pretensión del demandante la base reguladora a aplicar sería la de 717,47 euros que se desglosan en el documento numero 2 del ramo de prueba del INSS.
(extremo no controvertido entre las partes).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda origen de autos, declarando que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, reconocida al actor en sede administrativa debe ascender a 717,47 euros, con fecha de efectos 6-11-2013. Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en la sentencia discutida.
En el motivo de revisión fáctica solicita la entidad gestora que se modifique el hecho probado tercero, para el que ofrece la siguiente redacción alternativa:
"El período de bases a tener en cuenta para el cálculo de la prestación es el comprendido entre los meses de diciembre de 2011 al mes de noviembre de 2013 y el actor acredita bases en el año 2013 por importe de 858,60, de abril de 2012 a diciembre de 2012 por importe de 850,20, sin que conste cotización efectiva de diciembre de 2011 a marzo de 2012".
La pretensión modificatoria debe aceptarse, pues la sentencia recurrida fundamenta el hecho probado discutido en un documento que no puede servir de referencia para fijar los períodos cotizados, puesto que se trata de un cálculo alternativo para el caso de estimación de la demanda, en el cual, para el período de 12/2011 a 3/2012 se procedió a efectuar una integración de lagunas, sin que dicho período aparezca como efectivamente cotizado en el RETA a la vista de los documentos obrantes a folios 20 y 40, reconociendo además la parte actora, en su escrito de impugnación, que en dicho período el Juzgador "a quo" utilizó el procedimiento de integración de lagunas.
En sede de censura jurídica acusa el INSS infracción del art. 7 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio y de la doctrina consolidada del TS sobre la regulación aplicable para la determinación de la base reguladora de la prestación económica correspondiente a una incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, no pudiendo aceptarse según el INSS la fijada en la instancia, pues mezcla bases reales con bases mínimas (producto de la integración), sin que ello sea posible de acuerdo con dicha doctrina, pues el actor se encuentra de alta en el RETA, y el apartado 1 de la DA 8ª del RDL 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la LGSS excluye la aplicación de la normativa relativa a la integración de lagunas en, entre otros, el régimen especial desde el que se causa la prestación. Además, la doctrina jurisprudencial ( STS. 1-2-2010 ) señala que "Para determinar las normas jurídicas aplicables al cálculo de la BR de la prestación económica de IPT derivada de ANL, para cuyo acceso se exige necesariamente estar en situación de alta o de asimilada al alta, -- a diferencia de lo que acontece expresamente para las pensiones de IPA o GI derivadas de ANL, a las que se puede acceder sin reunir la condición general ex art. 124.1 LGSS de estar en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida (arg. ex arts. 140.3 en relación art. 138.3 y 1 y 124.1 LGSS ) --, aunque no se requieran periodos previos de cotización para tener derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de ANL en cualquiera de sus grados (arg. ex arts. 138.1 y 3 y 140.3 LGSS ), debe hacerse referencia, en primer lugar, a los preceptos objeto de interpretación cuestionados. 2.- El art. 140 LGSS, relativo con carácter general a la BR de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes, preceptúa en su apartado 1 que " La BR de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas: a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante ... "; en su apartado 3, específicamente, dispone que " Respecto a las pensiones de IPA o GI derivadas de ANL a que se refiere el apartado 3 del artículo 138, para el cómputo de su BR, se aplicarán las reglas previstas en la norma a) del apartado 1 del presente artículo "; y en su apartado 4, ahora debatido, señala que " Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la BR aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de 18 años ... ". 3.- Debe tenerse igualmente en cuenta el art. 138 LGSS (al que se remite el antes citado art. 140.3 LGSS ) y el art. 124.1 LGSS (al que remite el art. 138.1 LGSS ).
Establecen, con respecto a los beneficiarios de las prestaciones contributivas de incapacidad permanente, los apartados 1 y 3 del art. 138 LGSS que " 1 . Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización ... "; en su número 3 se preceptúa que " 3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de IPA o GI derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta " y que " En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de 15 años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo ".
Por último, en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba