Introducción

AutorManuel J. Arias Eibe
Páginas9-13

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Por error debe entenderse la ignorancia o mala representación de una realidad que, en el ámbito del Derecho penal pueden ser elementos fácticos o normativos de un tipo de delito, ciertas prohibiciones, elementos que constituyen presupuestos de las causas de exclusión de la ilicitud o de la culpabilidad, la propia prohibición o permisión legal, valoraciones del sistema penal o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entre otros supuestos1. El error es la falsa representación, la suposición equivocada o la ignorancia acerca de esa realidad. En el caso de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el error es la falta de conocimiento de su existencia o de la existencia de los presupuestos fácticos de las mismas ya por ignorancia, por desconocimiento o por falsa representación.

En nuestro Derecho, con la reforma operada a través de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de julio (BOE del 27 de junio) se llevó a cabo la que constituyó, en opinión de algunos, la mayor reforma del Derecho penal desde el siglo XIX tendente a allanar el terreno hacia una realización plena del principio de culpabilidad, ante una situación en la que venía primando la responsabilidad por el resultado, con la vigencia del principio "versari in re illicita imputantur omnia quae sequuntur ex delicto" y la ausencia de preceptos que permitieran otorgar relevancia al error de prohibición, con la vigencia del principio "ignorantia iuris non excusat"2. No obstante, antes de existir una regulación expresa del Page 10 error -introducida, como se dice, en el art. 6 bis a) del Código penal a raíz de referida reforma3-, la jurisprudencia -congruentemente con los planteamientos dogmáticos dominantes- venía diferenciando entre un error de hecho y un error de Derecho, subdistinguiendo en éste último, entre el error afectante a una norma penal y el error afectante a una norma extrapenal4, y aún más, es preciso significar que ya antes de la Page 11 referida reforma de 1983, la jurisprudencia más autorizada, de forma coherente con los planteamientos dogmáticos imperantes, distinguía claramente entre error sobre el tipo -afectante a lo injusto- y error de prohibición -afectante éste último a la culpabilidad-5. Esta diferencia- Page 12ción entre error sobre el tipo y error de prohibición era, obviamente, más precisa que la anterior, puesto que el error de tipo puede recaer sobre cualquiera de los elementos descriptivos o valorativos y normativos en él contenidos, en tanto que el de prohibición se constriñe a la falta de conciencia de la antijuridicidad, y por ende, a la culpabilidad. El art. 6 bis a) vino a ofrecer pues, expresamente, un claro tratamiento diferenciado del error de tipo y del error de prohibición6. Page 13

El Código penal de 1995 regula el error en su artículo 14 disponiendo que: "1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

  1. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados". Como se ve, el precepto, lejos de haber disensado una regulación completa a la materia, ha dejado muchas cuestiones en el aire. En lo que sigue nos aproximaremos a esta materia proponiendo las soluciones que se estiman más adecuadas para la solución de los problemas de error en nuestro Derecho penal.

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[1] Vid. PIZARRO BELEZA, T.- DE LACERDA DA COSTA PINTO, F.: O regime legal do erro e as normas penais em branco (Ubi lex distinguit...), Ed. Livraria Almedina, Coimbra, 1999, p. 10, 13.

[2] En efecto, en la STS de 21 de octubre de 1981 se señalaba: "...en lo que respecta...

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