Artículo 25: Prescripción

AutorM.A. Camaño Ando, J.L. Peña Alonso
Cargo del AutorProfesores titulares de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 25.—PRESCRIPCION

La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Este artículo 25 ha s ido redactado por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

COMENTARIO

La prescripción, como es sabido, constituye, un modo de extinción de la obligación tributaria por el transcurso del paso del período de tiempo legalmente establecido unido a la inactividad de la Administración. El artículo 24 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes estableció: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de los ingresos indebidos». La disposición final primera de la misma Ley redactó con idéntico tenor el artículo 64 de la Ley General Tributaria, artículo al que se remiten en materia de prescripción todas las demás normas tributarias. Los nuevos plazos de prescripción, de conformidad con la disposición final séptima de la referida Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, han entrado en vigor el día 1 de enero de 1999. Todos los procedimientos tributarios iniciados con anterioridad a dicha fecha se rigen por la normativa anterior.

Lo primero que se ha resaltar es la remisión al régimen general de prescripción, que ha supuesto la aplicación de los mismos plazos que rigen con carácter general en la Ley General Tributaria. En la regulación precedente del Impuesto, con anterioridad a la vigente Ley 29/1987, el plazo de prescripción se ampliaba a diez años. La Memoria que acompañó al Proyecto de Ley, después de destacar y justificar la reducción de dicho periodo, ponía de manifiesto su preocupación porque la medida podía constituir un aliciente adicional para intentar eludir el Impuesto por el simple sistema de esperar que el transcurso del tiempo hiciera ineficaz la posible acción investigadora.

De los artículos citados se deducen, como señala unánimemente la doctrina, cuatro claros supuestos de prescripción extintiva, que son plenamente aplicables al Impuesto comentado. Estos cuatro supuestos son los siguientes: el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, la acción para imponer sanciones tributarias y el derecho a la devolución de los ingresos indebidos. El efecto principal de todos los supuestos es la extinción de la deuda tributaria, y afecta por igual a todos los sujetos que tuviesen alguna obligación pendiente. Su aplicación, como establece el artículo 67 de la propia Ley General Tributaria se realiza de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, debe ser obligatoriamente aplicada por la Administración. Este carácter obliga a que su renuncia por parte del sujeto pasivo deba ser expresa. Sería necesario, como han escrito SANCHIS GÓMEZ y GALIANO ESTEBAN (Cómo liquidar una herencia, Ciss, Bilbao, 1999, pág. 222), que la Administración advierta al contribuyente de su derecho a no ingresar, éste insista en ingresar y en renunciar a la prescripción, pero esto último, en palabras de los citados autores, es ciencia ficción fiscal.

El cómputo del período referido se realiza, de conformidad con el artículo 65 de la Ley General Tributaria:

— En el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

— En la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, desde la fecha que finalice el plazo de pago voluntario.

— En la acción para imponer sanciones tributarias, desde el momento que se cometieron las respectivas infracciones.

— En la devolución de ingresos indebidos, desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

  1. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

    Antes de comentar las incidencias más significativas que el cómputo de los distintos plazos presentan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, procede referirse a su interrupción, que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley General Tributaria, se produce:

    — Por cualquier acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible, siempre que la acción administrativa se haya realizado con conocimiento formal del sujeto pasivo (los requisitos de la notificación se recogen en el art. 124 de la Ley General Tributaria).El Tribunal Económico Administrativo Central ha reconocido en su Resolución de 16 de diciembre de 1999 que no interrumpe la prescripción la notificación a un vecino. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 25 de marzo de 2000, mantiene que la interrupción de la prescripción sólo afecta al heredero que ha recibido la notificación, no a los demás. Es necesario, como viene señalando la jurisprudencia (T.S. 25-6-87), que en dicho acto la Administración refleje el propósito de la Administración tributaria de liquidar la deuda. No es suficiente la petición de un dato innecesario y artificioso que responda a la única finalidad de interrumpir la prescripción.

    Por su parte, el artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección de Tributos, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispone que la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario determina que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

    — Por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase.

    Hay que entender, con CALVO ORTEGA (Curso de Derecho Financiero, I, 5.ª ed., Civitas, Madrid, 2001, pág. 245), que si el recurso niega la obligación no habrá interrupción. Además de resultar absurdo considerar interruptivas esas supuestos, sigue diciendo el citado autor, resultaría contrario al principio de no indefensión. La interpretación correcta de este apartado obliga a entender que el tiempo que dure la sustanciación del recurso no debe ser computado para la prescripción, sin que afecte a dicho plazo la posible resolución presunta. A este respecto, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene el efecto interruptivo durante toda la tramitación, y priva de eficacia interruptiva a la resolución presunta producida por el simple transcurso del tiempo desde que se presentó el recurso. No obstante, como recoge el mismo autor, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (J.T., 1999, II, núm. 931) ha admitido la interrupción por un recurso contra el resultado de la comprobación de valores.

    En relación con este punto, resulta especialmente significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990, que estima que cuando por causas ajenas al reclamante transcurren más de cinco años (cuatro en la normativa vigente) sin que el Tribunal Económico Administrativo haya resuelto ni el interesado haya realizado ningún acto interruptivo del plazo se consuma la...

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