STS 460/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:2392
Número de Recurso1119/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución460/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ana, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Primera), con fecha dieciocho de Julio de dos mil cinco , en causa seguida contra la misma por dos delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Ana representada por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número uno, instruyó Sumario con el número 12/2.004 contra Ana, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, rollo 34/2.004) que, con fecha dieciocho de Julio de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I.- La procesada Ana, miembro de la banda terrorista E.T.A. -grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria"- es mayor de edad y no tenía antecedentes penales computables en esta causa en la fecha de los hechos que se relatan a continuación.- II.- El día 7 de julio de 1994 un miembro de E.T.A. ya condenado por estos hechos tras forzar una puerta y el cierre de seguridad "clausor" se apoderó del automóvil VW- Polo matrícula M-7723-JV (y bastidor número WVWZZZ80ZXY143838) que su conductor, don Germán (que lo había alquilado a la empresa "Altai") había dejado estacionado en el Camino de Los Vinateros, a la altura del número 108, de Madrid. El valor del automóvil excedía con mucho de cincuenta mil pesetas.- No queda acreditada la intervención de Ana en este hecho.- III.- Una vez con el automóvil en su poder, la persona ya condenada le cambió las placas de matrícula, colocando en su lugar las placas inauténticas N-....-NT, que correspondían a un Renault, modelo 21 "Nevada" propiedad de una persona ajena a los hechos, sin que conste que la procesada Ana interviniera.- IV.- El día 2 de agosto de 1994, Jose Enrique conducía el vehículo reseñado por la Avenida de Machupichu de Madrid, acompañado de Ana, cuando hizo un giro indebido a la izquierda para dirigirse a la calle Silvano.- Vista la maniobra por los policías municipales con número profesional NUM000 y NUM001, que iban a bordo del vehículo oficial con matrícula X-....-XV e indicativo D-4451, siguieron al infractor a lo largo de la calle José Domingo Rush hasta que Jose Enrique detuvo el automóvil, poniéndose a su lado el vehículo policial del que descendieron sus ocupantes para proceder a confeccionar el correspondiente boletín de denuncia. En ese momento Ana y Jose Enrique se apearon con rapidez del automóvil Polo, extrajeron de las bolsas que portaban sendas pistolas y encañonaron a los Agentes, desarmándoles y apoderándose de sus revólveres, mas "Astra" calibre 38 número R 00405170 (amparado por la Guía número 0007656) asignada al Policía número NUM000 y otro de igual marca y calibre con el número R 00349886 (amparado por la Guía número 0007858) asignada al Policía número NUM001.- Unos días después el automóvil sustraído por la procesada y su compañero fue encontrado en la calle Estrecho de Mesina de Madrid, a la altura de su número 26, con las placas inauténticas citadas antes dichas.- V Ana fue detenida en Francia, donde ha sido condenada por asociación de malhechores por sentencia de 13ª Cámara Correcional del Tribunal de Gran Instancia de París el 5 de octubre de 1999 .- Fue extraditada a España el 18 de noviembre de 2003 por Decreto del Ministerio de Justicia francés de 30 de agosto de 2001 dictado sobre la base del Auto de la 1ª Cámara de Instrucción del Tribunal de Apelación de París de 30 de mayo de 2001 ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Absolviéndola de los delitos de pertenencia a banda armada, robo con fuerza en las cosas y sustitución de placas de matrícula legítima de vehículo automóvil, debemos condenar y condenamos a Ana, como responsable en concepto de autora de sendos delitos de robo con intimidación en las personas y uso de armas o instrumentos peligrosos y tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la agravante específica de estar los delitos relacionados con la actividad de una banda armada o elementos terroristas, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR por el delito de robo Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR por la tenencia ilícita de armas, con las accesorias de suspensión de cargo público, imponiéndole dos quintas partes de las costas de la instancia." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Ana, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - En virtud de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 500 y 501.5º y párrafo último y del artículo 254 del Código Penal derogado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Abril de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de robo con intimidación y uso de armas o instrumentos peligrosos y de otro delito de tenencia ilícita de armas, con la agravante específica de estar los hechos relacionados con la actividad de banda armada o elementos terroristas, a las penas de seis años de prisión menor y cinco años de prisión menor respectivamente.

Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación, formalizando dos motivos. En el primero denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Dice que la Audiencia basa todo su apoyo argumental en la aparición de huellas de la recurrente en un periódico encontrado en el coche supuestamente utilizado en los hechos, sin tener en cuenta que no existe constancia de que el coche utilizado en los hechos y aquel en el que fue encontrado el citado periódico con las huellas sea el mismo. Afirma que los agentes policiales afirmaron en todo momento que el vehículo utilizado era un Ford Fiesta negro, mientras que el vehículo encontrado era un Volkswagen Polo Coupe también negro. Y sostiene que no es cierto según el acta del juicio oral que el Policía NUM000 rectificara diciendo que el vehículo utilizado era de la marca últimamente citada. Afirma que no es posible que los agentes confundieran la marca del vehículo.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos, y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ajustándose a las reglas del recto criterio humano.

No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios. Estos deben reunir una serie de requisitos que han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

Efectivamente, respecto de la participación de la recurrente, único aspecto cuestionado en el motivo, la Audiencia se basa especialmente en la aparición de una huella perteneciente a aquella, revelada en un periódico del día 2 de agosto de 1994, fecha en la que ocurren los hechos, que fue encontrado en el interior de un vehículo robado, con una cerradura forzada, que a su vez fue recuperado por la Policía días después en Madrid con placas de matrícula falsas N-....-NT. A ello añade que uno de los Policías manifestó que la matrícula del coche utilizado tenía una letra K.

Es cierto que puede sostenerse la existencia de una inexactitud en las declaraciones de los testigos respecto de la marca del vehículo, tal como sostiene la recurrente. Sin embargo, frente a las posibles dudas que ese aspecto pudiera generar, han de tenerse en cuenta el resto de elementos probatorios disponibles, de forma que necesariamente ha de reconocerse mayor poder demostrativo a que días después de los hechos es recuperado un vehículo robado, de modelo pequeño, y de color negro; con una letra en la matrícula que coincide con los datos proporcionados sobre la matrícula del utilizado en los hechos; con placas de matrícula falsas; y que en su interior aparece un periódico en el que se revelan las huellas dactilares de la recurrente, identificada como miembro de ETA. Es el valor probatorio de todos estos datos considerados en su conjunto lo que conduce a afirmar la participación de la recurrente. Ante estos indicios coincidentes, las posibles dudas tienen un carácter muy relativo y de escaso peso si se tiene en cuenta la similitud existente entre ambos modelos de automóvil, y que ambos son del mismo color y estaban sucios de polvo según la descripción de los agentes, lo que pudo favorecer la inicial equivocación, coherente por otra parte con la ausencia de otros datos consistentes, como los relativos a la matrícula, a pesar de que fue seguido al menos durante un corto trayecto antes de los hechos.

Por otro lado, las posibles opciones alternativas, dificultadas en su concepción por el legítimo silencio de la acusada, no resultan racionalmente verosímiles, pues es difícilmente aceptable desde criterios de probabilidad que un miembro de ETA, tal como ella misma reconoce, que no hubiera intervenido en los hechos participara después en el abandono del vehículo utilizado en ellos, y que tal actividad fuera el origen de sus impresiones dactilares en el periódico encontrado en dicho vehículo. En realidad, ningún dato objetivo de una mínima consistencia avala ninguna posibilidad alternativa a la opción que resulta de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por todo ello se entiende que ha existido prueba de cargo y que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia que el delito de robo y el de tenencia ilícita de armas según la interpretación que de los hechos se hace en la sentencia, debieron de considerarse en concurso ideal de medio a fin, lo que determinaría la imposición de la pena del delito más grave en su grado máximo.

El concurso medial del artículo 77 del Código Penal es una modalidad de concurso real con reglas especiales para la imposición de la pena. Requiere que, existiendo dos o más infracciones, una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. Como precisa la STS 1180/93 de 22 de mayo , citada por la STS nº 1536/2004, de 20 de diciembre , "la dificultad está en determinar en cada caso si concurre o no la mencionada necesidad; concluyendo que para la existencia de un concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos medios constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos convenientes en el caso, de modo tal que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro".

Con independencia de que en el caso no se aprecia esa relación objetiva de necesidad, la figura del concurso medial no resulta fácilmente aplicable a supuestos en los que el pretendido delito fin sea de los llamados de carácter permanente o de efectos permanentes, que algún sector doctrinal han caracterizado como causantes de un estado de consumación permanente, pues en estos casos, aun cuando el inicio del delito pudiera ponerse hipotéticamente en relación de medio a fin con otra infracción, lo cierto es que al mantenerse la consumación por un tiempo relevante esa primera infracción deja de tener la consideración de necesaria. Una vez comenzado el estado de consumación, la infracción que inicialmente podría haber sido considerada como medio necesario, pierde esa relevancia para mantener su carácter permanente, independizándose ontológicamente del delito fin. Al mismo tiempo, no puede negarse que el mantenimiento en la situación de consumación del delito, que en la tenencia ilícita de armas se produce por la mera tenencia ilegítima de las mismas, es por sí misma suficiente para afirmar la existencia de la infracción delictiva. Debe concluirse, por lo tanto, que estamos ante una situación de concurso real entre ambos delitos y que fueron correctamente penados en la sentencia impugnada.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Ana, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Primera), con fecha dieciocho de Julio de dos mil cinco , en causa seguida contra la misma por dos delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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