STS, 3 de Junio de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:3736
Número de Recurso4892/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª MILAGROS AGUAYO BARES actuando en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1255/2006, formulado contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en autos núm. 1074/2005, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. sobre reclamación de CANTIDAD.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Carlos Miguel, representado por la Letrada Dª Susana Garrido Murillo.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Administrativo, antigüedad reconocida de 01-01-93 y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de abril 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 248,61), DON Carlos Miguel, titular del DNI Número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000 NUM001-NUM002 planta.- No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 12-12-88 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 12-12-88 a la fecha del Informe resultan 6003 días (s.e.u.o.). Percibe el actor en nóminas Plus de Permanencia.- SEGUNDO.- Entendiendo el actor, que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de 932,25 en base a considerar consolidados cinco trienios por cuatro reconocidos, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 18 de julio 2005, junto con otro trabajador más celebrándose el acto en 27 de julio 2005 como sin avenencia entre las partes. Presentó demanda jurisdiccional en 28-10-05 solicitando el pago de la suma de 932,25 €, con declaración del derecho al percibo del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral.- En el acto del juicio la parte demandada concretó para el supuesto de que se estimase la demanda la suma a percibir por el demandante en la de 947,87 Euros.- TERCERO.- Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo articulo 451 se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades".- CUARTO.- Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la practica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios.- En la pagina 7 del BOP de 27 de enero de 1992 puede leerse dentro del Convenio: "Articulo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1992 ".- El articulo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el titulo de ANTIGÜEDAD reza "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su articulo 40 disponía: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996. El articulo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1997 era del siguiente tenor: " La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos saláriales:- Salario base; -Suplidos".- El Convenio suscrito en 19-01-1999 contiene un articulo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el articulo 40 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".- En idéntico sentido el articulo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003, y en el articulo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004.- QUINTO.- Obran en las actuaciones, aportados por las partes los documentos que a modo de índice figuran al folio 19 (los de la parte demandante), y al folio 43 los de la parte demandada, todos los que se dan por reproducidos a fines probatorios junto a los que aportó la empresa a virtud del requerimiento efectuado a raíz de ser presentada la demanda (Folios 106 y sgtes.)".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda interpuesta por Carlos Miguel contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. empresa a la que absuelvo de los pedimentos en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Miguel y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 4 de octubre de 2006, con el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 15 de febrero de 2006, en autos n° 1074/05, seguidos a su instancia, sobre reclamación de cantidad, contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, a efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el 12-12-1988, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 932'25 euros".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Milagros Aguayo Bares, en representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 14 de diciembre de 2005, recurso 2692/2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada dictó sentencia el 15 de febrero de 2006, autos 1074/05, desestimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra Cetursa Sierra Nevada S.A., en reclamación de cantidad. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor viene prestando servicios por cuenta y para la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A., con la categoría de administrativo, antigüedad reconocida de 1-1-93; si bien la primera relación contractual que mantuvo con la demandada data de 12-12-1988, siendo seguida de otras varias. Al extinguirse cada una de dichas relaciones el trabajador era finiquitado e indemnizado. El trabajador reclama el complemento de antigüedad, calculado en trienios, a partir de 12-12-1988, con independencia de cuál haya sido la modalidad de contratación (fija o temporal), en lugar de como se viene realizando desde la fecha de adquisición de la condición de trabajador indefinido. La sentencia entendió que en el Convenio colectivo aplicable se hace una clara distinción entre trabajadores fijos, fijos discontinuos y eventuales, regulándose en el mismo una forma de promoción profesional que supone que sólo el personal fijo tiene derecho a que se le abone el complemento de antigüedad, lo que se justifica a partir de dos circunstancias, una, que en el convenio se recoge un "plus de permanencia", que se percibe teniendo en cuenta todos los servicios prestados, aunque no sean consecutivo, y la otra que el actor ha sido liquidado y finiquitado tras cada periodo de prestación de servicios como eventual, pasando a percibir las prestaciones por desempleo, sin que haya accionado en ninguna ocasión frente a los correspondientes ceses.

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 4 de octubre de 2006, recurso número 1255/06, estimando el recurso interpuesto, declarando el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad a efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración los días trabajados desde 12-12-1988.

La sentencia entendió que de la literalidad del artículo 41 del Convenio Colectivo no se desprenden diferencias de trato en cuanto a la antigüedad entre trabajadores fijos o eventuales, no sólo porque donde de la Ley no distingue no cabe distinguir, sino también por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Contra la citada sentencia se interpuso por la demandada Cetursa Sierra Nevada S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada el 14 de diciembre de 2005, recurso número 2692/05, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma fue declarada firme en fecha 6 de febrero de 2006.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 14 de diciembre de 2005, recurso número 2692/05, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora Doña Estela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada de 8 de abril de 2005, en autos 168/05, seguidos contra Cetursa Sierra Nevada S.A. en reclamación de derechos y cantidad.

Consta en dicha sentencia que la actora reclama el complemento de antigüedad al amparo del artículo 25 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Granada. La sentencia razona que no existiendo declaración de la existencia de fraude de ley en la suscripción de contratos anteriores a la obtención de la cualidad de trabajadora fija discontinua, no puede realizarse con el carácter de generalidad que pretende, ya que, salvo los casos particulares que puedan presentarse, el hecho de la exigencia de 600 días de alta en la empresa para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que nos encontremos ante trabajadores que vienen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición de fijos discontinuos, lo que impide reconocer la antigüedad pretendida, ya que esta no es otra cosa que el tiempo que el trabajador viene prestando servicios sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005. Alude asimismo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 concluyendo que "es evidente que el convenio colectivo que nos ocupa, no establece o reconoce antigüedad a todo tipo de contratos o, al menos, dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente".

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En primer lugar porque cada una de las sentencias comparadas parten de la aplicación de normas convencionales dispares, el Convenio de la empresa demandada en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería para Granada y Provincia, la de contrate, lo que impide de acuerdo con nuestra doctrina contenida entre otras, en las sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 la comparación a efectos de unificación de doctrina. Aparte de ello, en la sentencia de contraste interpreta en una demanda de conflicto colectivo lo dispuesto tanto en el mismo como en sendos Acuerdos suscritos por el Comité de Empresa, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual demandada sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente, mientras que en la recurrida interpretando otro Convenio, como es el de la empresa, acoge la pretensión actora, porque el mismo no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15-6 del E.T.

No existe pues, similitud entre el iter contractual de los dos trabajadores, y los Convenios son distintos, faltando elementos necesarios para establecer la igualdad sustancial y la contradicción.

TERCERO

Lo expuesto anteriormente evidencia que al no ser contradictorias las sentencias comparadas, se carece del presupuesto necesario del recurso de casación para unificación de doctrina consagrado en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral por lo que el recurso en este tramite procesal ha de ser desestimado. Lo que conlleva la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala, y a la perdida del deposito efectuado para recurrir (arts. 226.1 y 233.1 LPL )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª MILAGROS AGUAYO BARES actuando en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1255/2006, formulado contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en autos núm. 1074/2005, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. sobre reclamación de CANTIDAD. Se condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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