STSJ Andalucía , 13 de Septiembre de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:12247
Número de Recurso2008/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUM. 2008/02 ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO DON MANUEL TEBA PINTO DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO En Sevilla, a 13 de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚMERO 3157 /02 En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Camas representado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Prados Castaño, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en Ejecutoria num. 99/01, dimanante de Autos un. 28/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Juzgado se dictó auto el 15.2.02, en ejecución de sentencia por despido, recurriendo en suplicación el Ayuntamiento, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida se refiere al devengo de intereses por la actora frente a Corporación Local que abonó la cantidad de la condena con demora superior a los tres meses, pretendiendo dicha entidad pública que se le exonere del pago de intereses. No examina la Sala la cuantía precisa, pues el auto impugnado sólo ordena su liquidación, en la que deberán distinguirse los conceptos integrantes de la condena, dado que no merece igual solución la indemnización principal que la indeterminada de salarios de tramitación, sino que sólo se plantea ahora si se devengan intereses, aduciendo el Ayuntamiento los arts.

154 de la Ley 38/1988 y 45 de la Ley general Presupuestaria.

SEGUNDO

La cuestión debe resolverse de acuerdo con tales preceptos y con el actual art.576 LECivil 1/2000, según el sentido que les ha dado la jurisprudencia constitucional, así en la STC 113/96, que resume los distintos aspectos del problema, a la vista de lo resuelto en las SSTC 206/1993 (RTC 1993206)

y 69/1996 (RTC 199669), declarando que "por lo que hace a la pretensión de que se le aplique el tipo de interés legal del dinero incrementado dos puntos (art. 921 LECiv de 1881, semejante al invocado), como ya declaramos en la primera de las sentencias referidas, el privilegio de que disfruta la Hacienda Pública cuando es condenada al pago de una cantidad líquida en relación conel tipo de interés, constituye una diferencia de trato que resulta razonable y no es contraria al art. 14 CE." El privilegio no puede llegar, sin embargo, a la exoneración total de intereses. Por el contrario, la pretensión relativa al momento en el que deben comenzar a correr dichos intereses debe estimarse a partir de la sentencia dictada en primera instancia todo ello como consecuencia de la interpretación del art. 45 LGP efectuada por la STC 69/1996."

TERCERO

Esta última razonaba que "el problema gira en torno al principio de igualdad, en tanto aparecen desequilibradas las posiciones del particular y de la Hacienda Pública... Es un dato y aquí no hay duda alguna por la claridad meridiana del texto, que siendo deudor cualquier ciudadano y acreedora la Administración pública, «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida ésta devengará

"intereses" en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada» (art. 921, párrafo 4.º, LECiv). Por la otra parte, en la situación opuesta, pesando la obligación de pagar sobre la Hacienda, el texto es ambiguo por impreciso, ya que el devengo se pone en el día en que fuere notificada la resolución judicial (art. 45 LGP), sin aclarar si es la de instancia o la dictada en vía de recurso ni por tanto si ha de ser firme o no. Tal y como lo lee quien suscita la cuestión de su constitucionalidad, el cómputo es distinto para los particulares y para la Hacienda pública, con beneficio para ella, ya que en caso de haberse recorrido dos o más instancias procesales, utilizada la palabra en una acepción genérica que comprende también los recursos extraordinarios, resulta que los intereses se devengan para aquéllos con la sentencia primera, confirmada luego, mientras que para la Administración es la última sentencia, si confirmatoria, el hito donde comienzan a correr.Esta situación sirve para encauzar metodológicamente el discurso. No hay duda alguna de que, vista así, configura un régimen jurídico desigual con un resultado cuantitativo distinto para un mismo supuesto de hecho, en función de la distinta condición del sujeto acreedor, intuitu persona, desigualdad que por carecer de un fundamento objetivo que la justifique puede ser calificada como discriminatoria. En efecto, la Ley General Presupuestaria, a la cual reenvía la de Enjuiciamiento Civil (arts. 36 y 921, respectivamente) exime a la Hacienda pública del pago de los llamados intereses procesales, en el exceso sobre el tipo normal de interés de demora, solución que fue hallada constitucional por nuestra STC 206/1993. Ahora bien, en ella se marca con precisión su naturaleza jurídica y la finalidad de tal institución.«En tal aspecto -decíamos allí y entonces- es el Derecho común, con una raíz que se pierde en el tiempo, quien nos enseña cuál sea la función de los intereses de demora, cualesquiera que fuere la naturaleza, privada o pública, de la relación jurídica donde surjan. En tal sentido, el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora...

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