PLENO. SENTENCIA 69/1996, de 18 de abril de 1996. cuestion de Inconstitucionalidad 872/1992. en relacion con el art. 45 de la Ley general presupuestaria.

MarginalBOE-T-1996-11449
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Francisco Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 872/92 planteada por el Juez de lo Social de Cuenca respecto del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, han sido partes el Fiscal General del Estado y el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 3 de abril de 1992 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez de lo Social de Cuenca, al cual adjuntaba testimonio de los autos sobre reclamación de cantidad núms. 174 a 176/90 (ejecución núm. 72/91), con certificación del Auto de 11 de marzo de 1992, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

      El Magistrado que promueve la cuestión dictó, el 27 de julio de 1990, Sentencia en los mencionados autos acumulados estimando en parte las demandas y condenando al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a abonar a cada uno de los tres demandantes la cantidad de 2.811.000 pesetas. Su Sentencia fue confirmada en suplicación por la que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha pronunció el 14 de febrero de 1991. Notificada esta segunda decisión a las partes, el 9 de julio los demandantes comunicaron al Juzgado que la Sentencia no había sido cumplida por el INSALUD, solicitando que se acordara requerir a dicho organismo para que procediera a su cumplimiento. El Juez de lo Social dictó en la misma fecha Auto acordando proceder a la ejecución instada por un principal de 8.433.000 pesetas, más otras 843.300 pesetas de intereses y una cantidad igual a esta última, fijada provisionalmente en concepto de costas, requiriendo al INSALUD para el inmediato cumplimiento de su obligación de pago. El 3 de octubre el Juez adoptó providencia por la que decidió requerir al INSALUD para que, en el plazo de cinco días, acreditase haber dado cumplimiento a la Sentencia, a lo que el citado organismo contestó el 14 de octubre manifestando que la ejecución se había realizado en el mes de agosto. De esta contestación se dio traslado a los demandantes el siguiente día 17 para que hicieran las alegaciones que tuvieran por convenientes, siendo evacuado el mismo en escrito presentado el 6 de noviembre en el que aquéllos solicitaron el abono de intereses desde el 27 de julio de 1990 (fecha de la Sentencia de instancia) hasta el 30 de agosto de 1991 (fecha de cumplimiento por parte del INSALUD). Esta petición fue trasladada el mismo 6 de noviembre al INSALUD, que el siguiente día 26 formuló alegaciones oponiéndose a la reclamación de intereses por entender que resultaban aplicables las especificidades del art. 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, no le correspondía abonar interés alguno o, en su caso y subsidiariamente, sólo una vez transcurridos tres meses desde la firmeza (17 de febrero de 1991) de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

      En providencia de 5 de febrero de 1992, el Juez de lo Social acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que estimasen oportuno en orden a plantear ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, por contravenir lo dispuesto en los arts. 24.1 y 14 C.E. En Auto de 11 de marzo de 1992 decidió plantear la cuestión, «en los términos contenidos en los fundamentos jurídicos» de la propia resolución, «pon entender que dicha disposición vulnera, a criterio del juzgador, los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española».

    2. El Juez de lo Social entiende que el precepto que cuestiona puede infringir los arts. 14 y 24.1 C.E. Inicia su razonamiento precisando que caben dos interpretaciones del art. 45 de la Ley General Presupuestaria cuando dice que los intereses se abonarán por la Administración transcurridos tres meses desde el «día de notificación de la resolución judicial». Una primera conduciría, mediante una lectura asistemática y meramente gramatical del precepto, a que al hablarse en él de resolución judicial, y no de resolución judicial firme, los intereses se deben transcurridos tres meses desde que se dicta la Sentencia de instancia, sin perjuicio de la solicitud escrita del acreedor. Sin embargo, rechaza esta interpretación por ilógica, no sólo porque el art. 43 de la Ley General Presupuestaria establece que la obligación de pago de intereses nace de Sentencia judicial firme, sino porque únicamente de las Sentencias firmes cabe exigir su cumplimiento a quien resulte condenado, según dispone el art. 118 C.E. y desarrollan los arts. 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 234.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. La segunda interpretación, que es la que él acoge y que, según afirma, es la seguida por la jurisprudencia (Sentencia del T.S. de 10 de marzo de 1986, dictada en interés de ley), debe llevar a la conclusión de que el art. 45 de la Ley General Presupuestaria se refiere a la notificación de la Sentencia firme, esto es, cuando se interpone recurso ante un Tribunal superior, la notificación de la Sentencia dictada por éste.

      Hecha la anterior precisión y para concluir que el precepto legal que cuestiona puede ser contrario al principio de igualdad, el Juez promoviente se plantea la hipótesis de un proceso en que la Administración adopta la posición procesal de demandante contra un ciudadano en reclamación de una cantidad líquida adeudada por éste. Si el demandado en cuestión obtiene Sentencia desfavorable y recurre ante un Tribunal superior y éste confirma la resolución de instancia, entrará en juego el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin las especificidades del art. 45 de la Ley General Presupuestaria y, por tanto, deberá abonar intereses procesales desde la Sentencia de instancia. Por el contrario, si la deudora es la Administración, en virtud de lo dispuesto en el citado art. 45 de la Ley General Presupuestaria, deberá abonar intereses transcurridos tres meses desde la notificación de la Sentencia del Tribunal superior. Existe, pues, una disparidad de trato respecto de la cuantificación de los intereses por razón de la cualidad subjetiva de las partes en el litigio que, a su juicio, carece de una justificación racional. La única finalidad que puede encontrarse en el precepto es la de aliviar a la Administración, en perjuicio de la contraparte, de la carga que con carácter general fija el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la cualidad subjetiva de aquélla sirva de elemento objetivo de justificación.

      El Juez de lo Social de Cuenca considera que el art. 45 de la Ley General Presupuestaria también es contrario al art. 24.1 C.E. en cuanto reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a la ejecución en sus propios términos de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes. Razona que la finalidad del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil engarza directamente con estos principios constitucionales, pues consiste en que el ejercicio del derecho a recurrir por quien resulte condenado a abonar una cantidad líquida en cualquier proceso de cualquier orden jurisdiccional, no perjudique a quien obtuvo resolución a su favor, perjuicio que obviamente se produce si sobre el principal fijado en la instancia no se adicionara al menos el interés legal del dinero generado durante la tramitación del recurso, pues obvias resultan las consecuencias de la inflación. Es decir, el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el instrumento ideado por el legislador para solventar la incidencia negativa de la duración temporal de los recursos en las condenas a cantidad líquida y, por tanto, sólo una Sentencia de tal índole puede considerarse ejecutada en sus propios términos si a la misma se aplica el mencionado precepto procesal civil y, por contra, si dicha norma no se aplica o se desvirtúa en su contenido fundamental como consecuencia del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, se vulnera el citado principio constitucional. Es más, la aplicación de este art. 45 en los términos expuestos (cómputo de intereses procesales desde la Sentencia firme en recurso) constituye un beneficio para la Administración y ello introduce un problema de política judicial añadido que se refleja en la práctica cotidiana de todos los juzgados: la irrefrenable y constante utilización por las Administraciones públicas de los recursos procesales. El propio legislador está incitando a las Administraciones públicas a recurrir sistemáticamente, por cuanto recurrir supone objetivamente para ellas un ahorro.

    3. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia de 28 de abril de 1992, admitió a trámite la cuestión promovida, dando traslado de ella al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno de la Nación y al Fiscal General del Estado para que pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones, ordenando al mismo tiempo la publicación de la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

      El Presidente del Senado, en escrito registrado el 7 de mayo, se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. A su vez, el Presidente del Congreso de los Diputados, en escrito presentado el 8 de mayo, manifestó que no haría...

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