SAP Barcelona 234/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2014:8194
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 99/2014-1ª

INCIDENTE CONCURSAL DE RESCISIÓN Nº 250/2013

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 553/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 234 / 2014

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 2 de julio de 2014

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los autos de incidente concursal seguido con el nº 250/2013, dimanante del procedimiento de concurso nº 553/2008, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra la concursada BLANCH CRISTAL S.A. y CATALUNYA BANC S.A., representada esta última por el procurador Antonio M. de Anzizu Furest y asistida del letrado Francisco Clave Seres.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra la concursada y contra (sic) y acuerdo rescindir el pago de la cantidad de 118.000 euros realizado a la entidad bancaria demandada a quien se condena a restituir a la masa activa del concurso dicha cantidad, debiendo ser reconocido un crédito a su favor por el referido importe en la lista de acreedores, con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A., que fue admitido a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 28 de mayo.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La administración concursal (AC) designada en el concurso voluntario de la sociedad BLANCH CRISTAL S.L. ejercitó en su demanda incidental la acción de reintegración que prevé el art. 71 LC a fin de que fuera restituida a la masa activa la cantidad de 118.000 #, percibida por CATALUNYA BANC S.A. (antes CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA) el 15 de abril de 2009, en pago de las diversas posiciones deudoras que mantenía la concursada. El concurso voluntario fue solicitado el 11 de junio de 2009 y declarado por auto de 2 de julio de ese año.

La sentencia estimó íntegramente la demanda y condenó a CATALUNYA BANC S.A. a reintegrar dicha cantidad, con reconocimiento de un crédito a su favor en la lista de acreedores por el referido importe.

  1. El recurso de apelación de CATALUNYA BANC plantea en primer término la nulidad de las actuaciones desde el emplazamiento realizado para que pudiera oponerse a la demanda.

    Interpuesta la demanda el 8 de abril de 2013, por diligencia de 10 de abril se acordó el emplazamiento de dicha entidad en su domicilio social mediante correo certificado con acuse de recibo, lo que así se hizo, constando recibido el acuse por el destinatario el 16 de abril.

    La entidad demandada no presentó escrito de contestación en el plazo legal y el 17 de mayo de 2013 presentó un escrito solicitando la nulidad del emplazamiento por haberse realizado en el domicilio social cuando su procurador Sr. Anzizu ya estaba personado en el procedimiento de concurso, alegando la vulneración de los arts. 28, 149 y 153 LEC . La nulidad fue desestimada por auto de 25 de junio de 2013, dictándose sentencia seguidamente.

    En el recurso de apelación CATALUNYA BANC reproduce los motivos expuestos como fundamento de la nulidad de actuaciones.

  2. Para que tal efecto sea estimado es necesario, conforme al art. 225.3º LEC, que por parte del órgano judicial se hayan infringido normas esenciales del procedimiento y siempre que, por esa causa, haya producido indefensión.

    El examen de las actuaciones lleva a concluir la inexistencia de las infracciones legales alegadas y, con ello, el acierto del auto de fecha 25 de junio de 2013 al denegar la nulidad de las actuaciones.

    El emplazamiento realizado en el domicilio social (con resultado positivo) fue correcto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 155.1 y 160 LEC, ya que, a la fecha en que fue admitida a trámite la demanda incidental (10 de abril de 2013), el procurador Sr. Anzizu no estaba personado en el procedimiento de concurso en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A. o de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA. Lo estaba (informa la administración concursal y no se ha negado por la apelante) en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA (esta entidad fue objeto de fusión con Caixa d'Estalvis de Catalunya y otras, dando lugar a la creación de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa el 30 de junio de 2010; Catalunya Banc S.A. se constituyó el 7 de junio de 2011, y posteriormente, el 27 de septiembre de 2011, adquirió por cesión el patrimonio de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa). Como resulta de la diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2013, el procurador Sr. Anzizu efectuó su personación formal en el procedimiento en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A. en esa misma fecha, no antes.

    Por todo ello, el emplazamiento en el domicilio social fue correcto pues, a la fecha de admisión a trámite de la demanda, CATALUNYA BANC S.A. no estaba...

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