SAP Lugo 85/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución85/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27028 42 1 2017 0002852

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000796 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000534 /2017

Recurrente: SAVIA FINANCIACION S.A.

Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA

Abogado: JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA

Recurrido: LACTEOS CASA MACAN S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LACTEOS CASA MACAN S.L.

Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA

Abogado: MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ, CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ

S E N T E N C I A Nº 85/2.021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000534/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000796/2019, en los que aparece como parte apelante, SAVIA FINANCIACION S.A ., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.

MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistida por el Abogado D. JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA, y como parte apelada, LACTEOS CASA MACAN S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS DANIEL VILA VARELA y asistido por el Abogado D. MIGUEL RIVERA RODRÍGUEZ, y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LACTEOS CASA MACAN S.L., representado por el procurador de los Tribunales Sr. JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, asistido por la Abogada Doña. CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando la demanda incidental interpuesta por el Administrador Concursal de la entidad Lácteos Casa Macán S.L., don Víctor, contra la entidad Lácteos Casa Macán S.L., contra la entidad Savia Financiación S.A., representada por la Procuradora Sra. Sabariz García y contra don Eladio Rigueira Sobrado, acuerdo la rescisión de la modif‌icación del contrato suscrita el 12 de agosto de 2016 entre Lácteos Casa Macán S.L., y Savia Financiación SA, formalmente denominado Anexo I al contrato de cesión de créditos celebrado entre Lácteos Casa Macán S.l. y Savia Financiación SA, el día 15 de diciembre de 2015, así como los pagos y las garantías otorgadas en su virtud, condenando a la demandada Savia Financiacion SA, a reintegrar a la masa activa del concurso los 316.628,78 euros cobrados en facturas de Lidl Supermercados SA, debiendo ser reconocido el derecho de crédito que tenga Savia Financiación SA, frente a lácteos Casa Macán SL, en el concurso con la calif‌icación que corresponda. Con imposición de costas a la entidad f‌inanciera demandada en relación a la actora y sin costas respecto de los codemandados", que ha sido recurrido por la parte SAVIA FINANCIACION S.A.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Febrero de 2021 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad codemandada Savia Financiación S.A. en el que alega, en primer lugar, defecto legal en el modo de proponer la demanda. Analiza en su recurso el segundo fundamento de derecho de la sentencia y sus consecuencias jurídicas, señalando que si las facturas que estaban cedidas ya habían "nacido en la cabeza del cesionario", en ningún caso podrían llegar a ser masa activa del concurso de Lácteos y en ningún caso procedería su reintegración. Analiza también en su recurso el tercer fundamento de derecho de la sentencia, señalando que no hubo perjuicio para la masa activa. Indica la entidad apelante que la sentencia incumple el artículo 73.3 de la Ley Concursal, y que la calif‌icación procedente es de crédito contra la masa, y si concursal, lo sería en todo caso con privilegio especial. Analiza la entidad apelante en su recurso el concepto de acto ordinario, indicando que la actividad que se pretende rescindir es inherente a la actividad de la concursada, tratándose de una relación comercial ordinaria y habitual, señalando también que el Anexo se f‌irmó en condiciones normales. Solicita la entidad apelante, en def‌initiva, la estimación de su recurso y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Se alega por la entidad recurrente, en primer lugar, defecto legal en el modo de proponer la demanda, señalando que la demanda pretende la reintegración parcial de un contrato único, pues el Anexo de agosto de 2016 no es más que un Anexo de un contrato principal, de diciembre de 2015, del que supone una mera novación modif‌icativa objetiva, y que por lo tanto no puede ser reintegrado sin hacerlo con el contrato entero.

A dicha cuestión no se hizo referencia por la entidad ahora apelante en su contestación a la demanda. En cualquier caso sí diremos que no apreciamos el defecto legal en el modo de proponer la demanda que se alega en el recurso, pues sí creemos posible rescindir el Anexo de 12 de agosto de 2016 sin hacer lo propio con el contrato de 15 de diciembre de 2015, pues si bien uno y otro guardan relación (del contrato procede la deuda), sin embargo el Anexo puede ser valorado de forma independiente y resulta posible jurídicamente la rescisión del mismo manteniendo el contrato, sin que ello suponga la desintegración de un único contrato, siendo evidentes, cuanto menos en algunos aspectos, las diferencias entre el contrato y el Anexo. Por lo tanto no apreciamos el defecto en el modo de proponer la demanda que se alega, y se desestima, en consecuencia, este motivo del recurso.

En cuanto al fondo del recurso, creemos que el mismo ha de verse desestimado, pues concurren todos los requisitos para el éxito de la pretensión ejercitada en la demanda. El artículo 71 de la Ley Concursal de 2003 disponía en su apartado 1 que "Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta" (actual artículo 226 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo).

Se alega por la entidad recurrente que los créditos cuya reintegración se pretende no pueden formar parte de la masa activa del concurso de Lácteos Casa Macán, señalando que si las facturas que estaban cedidas ya habían "nacido en la cabeza del cesionario", en ningún caso podrían llegar a ser masa activa del concurso de Lácteos y en ningún caso procedería su reintegración. Indica la apelante que los derechos de crédito cedidos nacieron antes del concurso, por lo que lo propio para los mismos es la consideración de créditos generadores de un derecho de separación en concepto de dueño a favor de Savia. El motivo no puede ser acogido puesto que a dicho argumento ninguna referencia se hizo por la entidad ahora apelante en su escrito de contestación a la demanda, por lo que su alegación resulta extemporánea. En cualquier caso sí diremos, a título tan solo dialéctico, que aun de entrar en el análisis del motivo del recurso, el argumento de la entidad recurrente no podría ser acogido, pues las facturas que cobró dicha entidad directamente de Lidl no habían sido factorizadas ni anticipadas.

Y como ya adelantamos, consideramos que concurren todos los requisitos para el éxito de la acción ejercitada en la demanda.

Consta que Lácteos Casa Macán, S.L y la entidad apelante f‌irmaron el 15 de diciembre de 2015 un contrato de cesión de créditos, en virtud del cual la primera cedía a Savia Financiación los créditos pendientes de vencimiento y los que pudieran devengarse en el futuro que ostentara frente a la entidad Lidl Supermercados, contrato en el que se pactó la apertura de una cuenta corriente titularidad de la cedente para el cobro de las facturas, siendo los saldos de efectivo que tuviera la misma indisponibles por su titular, estando la cuenta pignorada a favor de Savia Financiación por los créditos derivados de la cesión, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo de pignoración, siendo la cuenta diariamente objeto de traspaso de saldos a una cuenta a nombre de Savia Financiación, habiéndose aportado con la contestación a la demanda como documento nº 4 la póliza de pignoración de la cuenta corriente prevista en la cláusula sexta del contrato. Por lo tanto dicho contrato de diciembre de 2015 establecía la cesión a Savia de créditos concretos contra Lidl, abonando Savia a Lácteos el importe de la facturas menos su retribución, y cobrando Savia el importe de las facturas una vez que fueran pagadas por Lidl, de modo que lo que se anticipa son facturas concretas. Llegado un momento dicho contrato de diciembre de 2015 generó una deuda a favor de Savia Financiación, líquida, vencida y exigible, y para saldar la misma se f‌irmó el Acuerdo de 12 de agosto de 2016, el cual fue denominado por los contratantes como "Anexo" al contrato de cesión de créditos de 15 de diciembre de 2015, pese a que el mismo contiene un acuerdo distinto al del citado contrato de 15 de diciembre de 2015. Véase que en el...

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