STS, 7 de Abril de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:2617
Número de Recurso4807/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Terrón Montero en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 21 de octubre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 369/04 , interpuesto frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2.003 dictada en autos 739/03 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga seguidos a instancia de Dª Sofía contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Sofía representada por el Letrado D. Rafael de Lara Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar en parte la demanda formulada por Dª Sofía contra el S.A.S., condenando al S.A.S. a abonar a la actora 489,72 ¤".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora doña Sofía presta sus servicios para el S.A.S. con la categoría profesional de ATS/DUE, adscrita al turno rotatorio.- 2º.- La actora reclama en concepto de atención continuada la suma de 3328¤ el año 2001 y 826¤ año 2002 considerando que ha realizado un exceso de jornada de 145 horas en el 2001 y 36 en el 2002.- 3º.- La actora realizó en el año 2001 un total de 1483 horas efectivas y en el año 2002 un total de 1101 horas efectivas.- 4º.- Consta que la actora solicitó en el año 2001 y disfruto de los días 6 de libre disposición y en el año 2002 ha disfrutado de 4 días de libre disposición.- 5º.- La actora no ha estado en I.T. en el 2001 y 83 días en el 2002.- 6º.- El 18 de junio de 2003 se interpuso reclamación previa.- 7º.- La demanda afecta a una generalidad de trabajadores".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de octubre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de Málaga Provincia de fecha 3 de Diciembre de 2.003 en autos seguidos a instancia de DOÑA Sofía contra el Organismo recurrente en reclamación de DERECHOS, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de diciembre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada con fecha 16 de marzo de 2.004 y la infracción de lo establecido en el acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y el Decreto 112/97 de 8 de abril de la Consejería de Salud .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Sofía, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de abril de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias como las de 24 de noviembre de 2.005 (recurso 3715/2004), 20 de diciembre de 2.005 (recurso 5432/2004), 18 de enero y 9 de febrero de 2006 (recursos 4719/2004 y 4761/2004 ). Se trata de establecer la forma en que haya de realizarse el cómputo de la jornada de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de la Salud (SAS). En concreto, es preciso determinar, a efectos del abono del complemento de atención continuada a una ATS/DUE que presta servicios en turno rotatorio, si los seis días al año retribuidos de libre disposición reconocidos a los trabajadores del SAS (circular 53/1988) han de ser incluidos o no como días de trabajo efectivo en el cómputo de la "jornada anual" de trabajo de 1483 horas fijada para el turno rotatorio por el acuerdo de 27 de diciembre de 1999 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (que ratificó el pacto entre el SAS y centrales sindicales sobre tiempo de trabajo y retribuciones en dicha entidad para el período 2000-2002).

La sentencia recurrida, en contra de la posición del SAS, ha adoptado un sistema de cómputo de la jornada anual de trabajo del personal del turno rotatorio que incluye los citados días de libranza en la jornada anual; lo que equivale a deducir las horas correspondientes a tales días (42) de la cifra anual de 1483. Como fundamento de la decisión la Sala de suplicación razona, con apoyo en sentencia colectiva de esta Sala a la que nos referiremos luego, que este modo de cómputo fue el adoptado por la propia entidad gestora (circular a los centros sanitarios del Director General de personal y servicios de fecha 15-5-2000) para los empleados del turno diurno, cuya jornada anual es de 1582 horas quedó así reducida de manera efectiva a 1540 horas. La conclusión lógica de este planteamiento es la atribución a la demandante del complemento retributivo solicitado por las horas de exceso de la jornada anual computada de tal manera.

En la sentencia recurrida las cifras de tiempo de trabajo determinantes de la resolución son las siguientes: jornada anual del Acuerdo de la Junta de Andalucía para el turno rotatorio de 27-12- 99, 1483 horas; jornada anual resultante de la deducción de 42 horas de libranza, 1441 horas; tiempo de trabajo prestado, incluidos los seis días disfrutados en el año 2.001, 1.505 horas; horas de exceso sobre la jornada anual, 22 horas.

SEGUNDO

La sentencia de contraste (dictada por la Sala de lo Social de Granada en fecha 16 de marzo de 2004) ha adoptado un criterio de cómputo distinto, afirmando que los seis días de libranza del personal del turno nocturno del SAS pueden ser disfrutados en los términos previstos en la resolución que los reconoce, pero no se deducen automáticamente de la jornada anual, por lo que no alteran la cifra de horas a partir de la cual se abona el complemento de atención continuada. La consecuencia práctica de esta posición es la negativa a reconocer el citado complemento cuando, como sucedió en el caso enjuiciado, los empleados no han disfrutado en todo o en parte los referidos días de libranza.

Existe, en suma, la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta a la resolución del fondo del asunto. No es obstáculo para ello lo dispuesto en la regla general del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación (y también, por tanto, al recurso de unificación de doctrina). A pesar de la reducida cuantía del presente litigio nos encontramos, como quedará patente a continuación, ante una controversia que ha dado lugar a litigiosidad y conflictividad en masa, por lo que es de aplicación la excepción a dicha regla general establecida en el art. 189.1.b) de la propia Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Nuestra sentencia de casación común de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ) ha declarado con carácter general, resolviendo proceso de conflicto colectivo, "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". El fundamento de la decisión es que tal modo de cómputo ha sido acordado por el SAS para el personal del turno de día, y que no concurre una causa objetiva y razonable para adoptar un modo de cómputo distinto para los trabajadores de los restantes turnos, que resultaría por ello discriminatorio. El argumento central de esta sentencia colectiva es el siguiente: en virtud del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, cuyo objetivo fue establecer una jornada máxima de 35 horas semanales, los trabajadores de los turnos de noche y rotatorio vieron "disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno"; esta disminución desigual es jurídicamente inobjetable, "pero no lo es la forma de computar" la jornada anual adoptada en la comunicación del Director General de 15-5-2000, ya que el modo de cómputo "debe ser igual para todos".

La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que la trabajadora ha disfrutado de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por las sentencias antes citadas, en las que se establece la doctrina de que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". Se considera así ajustada a derecho la sentencia recurrida que condenó "al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada" producido.

CUARTO

A la solución adoptada en las citadas sentencias de la Sala hay que estar en la decisión del presente asunto, en el que la sentencia recurrida se acomoda a la referida doctrina unificada, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 21 de octubre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga , en autos seguidos a instancia de Doña Sofía, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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