Instituciones del Estado

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1. Instituciones del Estado
1.2. Administración del Estado

A cargo de Joan Manuel Trayter Jiménez

Disposiciones varias

Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la administración local (BOE 142, de 14 de junio).

Los art. 19.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública y 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, establecen que la selección de todo el personal ya sea funcionario, ya laboral, debe realizarse de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso/oposición Ubre en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Por su parte, la citada Ley 7/1985, en su art. 100, atribuye a cada corporación la competencia para la selección de los funcionarios no comprendidos en el n.° 3 del art. 92, reservando, no obstante, a la administración del estado, el establecimiento de las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de cales funcionarios. En uso de esa atribución, la citada norma establece las reglas básicas y programas mínimos de acuerdo con lo previsto en el art. 149.18 de la Constitución.

Sin embargo, la diversidad de los entes, su peculiar organización y la incidencia que la selección de los funcionarios tiene en la movilidad de los mismos, hace necesario un marco común lo suficientemente flexible para adecuar las bases concretas de selección de los funcionarios locales a su realidad específica. En ese contexto de flexibilidad, las comunidades autónomas podrán adicionar a los contenidos mínimos fijados en ese real decreto el conocimiento de su lengua propia, según lo previsto en su legislación de normalización lingüística, tal y corno establece el preámbulo del real decreto que ahora se comenta.

De ese modo, en su articulado se establece el ámbito de aplicación, sistemas de acceso, bases de la convocatoria y contenidos mínimos de la misma.

Finalmente, el citado Real Decreto deroga expresamente el anterior 712/1972, de 2 de abril, y además, cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga al mismo.

Real Decreto 986/91, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo (BOE 151, de 25 de junio).

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Real Decreto 1004/91 de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarios (BOE 152, de 26 de junio).

Real Decreto 1005/91, de 14 de junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios (BOE 152, de 26 de junio).

Real Decreto 1006/91, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación primaria (BOE 152, de 26 de junio).

Real Decreto 1007/91, de 14 de junio, por el que establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria (BOE 152, de 26 de junio).

Real Decreto 1063/91, de 5 de julio, sobre reforma parcial del reglamento del registro civil (BOE 163, de 9 de julio). La presente reforma constituye el desarrollo reglamentario de lo dispuesto anteriormente en la Ley 4/91, de 10 de enero, que ha proporcionado un nuevo redactado del art. 16 del código civil, sobre inscripción en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio de los progenitores legalmente conocidos determinados nacimientos. La entrada en vigor de la Ley se producirá el 11 de julio de 1991-

Real Decreto 1084/91, de 5 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas (BOE 168, de 15 de julio).

La Ley del deporte 10/1990, de 15 de octubre, propone un nuevo modelo de asociacionismo deportivo, una de cuyas bases es el establecimiento de un marco eficaz de responsabilidad jurídica y económica para los clubs deportivos que desarrollan actividades de carácter profesional. Esas previsiones deben realizarse mediante la conversión de los clubs en sociedades anónimas deportivas, nueva forma jurídica que, sujeta al régimen general de las sociedades anónimas, incorpora determinadas particularidades para adaptarse al mundo del deporte.

La disposición que comentamos determina reglamentariamente todas las cuestiones relativas a la citada conversión, con el fin de regular tanto el cauce futuro por el que han de discurrir la vida de las sociedades anónimas deportivas, así como el complejo y transitorio procedimiento de transformación de los clubs afectados.

Entre las cuestiones que se regulan podemos destacar el capital mínimo de las sociedades deportivas, la constitución de las mismas mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el registro de asociaciones deportivas y en el registro mercantil, la fundación de las mismas, la administración de las sociedades deportivas y la responsabilidad de los administradores, y una larga lista de disposiciones adicionales y transitorias así como una disposición final que autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las normas de desarrolo del presente Real Decreto.

Real Decreto 1327/91, de 2 de agosto, por el que se modifican los art. 55, 57 y 58 del Código de la Circulación y se adecúan los límites para los pesos y dimensiones de vehículos a la normativa comunitaria (BOE 12, de 4 de septiembre).

Decreto 148/91, de 17 de junio, de modificación del Decreto 42/89, de 24 de febrero, sobre medidas de financiación de actividades de los sectores agrario y pesquero (DOGC 1471, de 24 de julio).

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Decreto 156/91, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento administrativo para la instalación, ampliación y traslado de industrias con intervención de las oficinas de gestión unificada para los establecimientos industriales (DOGC 1475, de 2 de agosto).

Real Decreto 1334/91, de 9 de septiembre, por el que se convoca elecciones locales parciales en algunos municipios y entidades locales menores (BOE 217, de LO de septiembre).

Entre los municipios y entidades locales menores donde se convocan elecciones locales-parciales se encuentran algunos de las provincias de Girona y Lleida.

Real Decreto 1416/91, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extra-bursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados (BOE 239, de 5 de octubre).

Real Decreto 1418/91, de 27 de septiembre, por el que se modifican los art. 52, 62 y 331 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/89, de 29 de diciembre (BOE 242, de 9 de octubre).

La modificación efectuada por la norma que comentamos afecta a la presentación y recogida de documentos contables al registro mercantil.

Real Decreto 1459/91, del 6 de septiembre, sobre obtención del Título de Graduado Escolar en el extranjero (BOE 245, de 12 de octubre).

Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación de los recursos del siscema de la Seguridad Social (BOE 256, de 25 de octubre).

El Real Decreto 716/86, de 7 de marzo, anterior al que estamos comentando, persiguió dos objetivos fundamentales: por una parte reguló un procedimiento de recaudación de las deudas de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/80, de 5 de julio, de inspección y recaudación de la Seguridad Social, y por otra, facilitó el proceso de unificación con el sistema de recaudación del Estado, de conformidad con lo que disponía la disposición transitoria del Real Decreto-Ley 10/81, de 19 de junio, de inspección y recaudación de la Seguridad Social.

En consecuencia, el presente Real Decreto modifica el anterior dictando algunas normas y recogiendo y refun-dando toda la normativa dispersa.

Orden de 24 de octubre de 1991, por la que se sustituyen los anexos 1 y 2 del Real Decreto 1005/91, de 14 de junio, regulador de los procedimientos para los ingresos en los centros universitarios (BOE 259, de 29 de octubre).

Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual (BOE 269, de 9 de noviembre).

La disposición que ahora comentamos desarrolla las previsiones del art. 130.5 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de propiedad intelectual. La citada norma establece que se regulará mediante reglamento el procedimiento de inscripción de los derechos de propiedad intelectual, así como la estructura y funcionamiento del registro general de la propiedad intelectual.

Destaca de la presente norma el carácter voluntario no constitutivo de la inscripción para la protección que laPage 194 ley otorga a los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con lo que disponen los convenios internacionales suscritos por el Estado español en esta materia.

Entre los capítulos del Reglamento destacan los destinados a regular el registro, establecimiento de derechos, acto y contratos inscribibles, regulación de funciones y de las secciones que comprenden ese Registro. Asimismo se regulan los principios, personas legitimadas, exigencias de documento público, principio de prioridad, principio de tracto sucesivo, la presunción de exactitud de los asientos regístrales y el principio de publicidad y sus excepciones.

Por último, se regulan los requisitos para solicitar la instrucción de las obras contenidas en el libro primero de la ley, el procedimiento para la misma y los recursos así como las anotaciones preventivas.

Resolución de 5 de noviembre de 1991, de la Dirección General de Transportes Terrestres, por la cual se da publicidad al texto íntegro de la Orden de 30 de septiembre de 1986, por la que se liberalizan determinados transportes internacionales de viajeros y mercancías, con las modificaciones introducidas en la misma por la de 18 de octubre de 1991 (BOE 71 A, de 15 de noviembre).

Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1588/86, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias (BOE 279, de 21 de noviembre).

La mencionada norma se dicta para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo del 3 de julio de 1989, que estimó que «el inciso final del apartado B del n.° 2 de la base optada, así como las disposiciones transitoria 9-°, son contrarias a derecho» e igualmente consideró contrario a derecho la base decimotercera «en los términos consignados en el fundamento jurídico 7." de la sentencia»; asimismo ha declarado «la conformidad a derecho del resto de las referidas bases» impugnadas que eran la n.° 1,7,8, 9, 10, 11, 13 y 16 del art. 4 así como la disposición transitoria 9.º y la disposición final 1.°.

En definitiva, el presente Real Decreto pretende cumplir la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada en la que se declaraba la nulidad de las citadas disposiciones.

Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los estados miembros de la Comunidad Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración (BOE 280, de 22 de noviembre).

La Directiva 89/48/CE del Consejo de las Comunidades Europeas, establece un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior que acreditan una formación mínima de tres años de duración e indica en su art. 12 que los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que en ellas se dispone.

La norma que ahora comentamos, aprueba las disposiciones que permiten aplicar en España lo previsto en la indicada directiva, teniendo en cuenca que su regulación afecta únicamente a los nacionales de un Estado miembro que se proponga ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida.

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La norma de transposición que ahora se ha aprobado permitirá suprimir los obstáculos que existen actualmente para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países miembros que están en posesión de los títulos indicados y favorecerá su movilidad, de acuerdo con lo previsto en el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

La citada disposición afirma que la libre circulación de quienes ejerzan actividades que tengan el carácter de trabajo por cuenta ajena sólo será previamente aplicado en España a partir del 1 de enero de 1992, de acuerdo con lo previsto en los art. 55, 59 del Acta Única Europea.

De este modo se regulan aspectos como el ámbito de aplicación, reconocimiento de títulos, y una relación de profesiones reguladas en España entre las que destacan la de abogado, procurador, graduado social, economista, etc.

Real Decreto 1621/91, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones (BOE 275, de 16 de noviembre).

La Ley 29/87, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, preveía en su disposición final 2." la relación de un reglamento del impuesto disponiendo que hasta su aprobación siguiese en vigor el de 15 de enero de 1959 en lo que no supusiera la nueva Ley. No obstante esta previsión, el Gobierno del Estado tuvo necesidad de dictar el Real Decreto 422/88, de 29 de abril, con normas provisionales para la regulación de ciertos aspectos del impuesto que, por su novedad, no podían estar contemplados en el reglamento de 1959. Estas dos normas han venido constituyendo el soporte reglamentario de la Ley pero, debido a la antigüedad de una y por el carácter parcial de la otra, se hacía patente la conveniencia de un reglamento adaptado a la nueva normativa del impuesto.

La norma hoy comentada pretende responder a esta conveniencia recogiendo en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley que sean consideradas adecuadas para la adecuada efectividad del tributo.

La actual configuración del sistema fiscal y del significado atribuido dentro del mismo al impuesto de sucesiones y donaciones como complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha permitido no incluir en el Reglamento la regulación de una serie de cuestiones que aparecían en el de 1959, pero cuya especifi-dad no tiene sentido en la actualidad, debiendo someterse a la normativa general dictada sobre la restrictiva materia.

A lo largo de su articulado, el citado Reglamento regula cuestiones como el hecho imponible, sujetos pasivos y responsables, base imponible, base liquidable, tipos de gravamen, deuda tributaria, devengo y prescripción, normas especiales, infracciones y sanciones, y todo lo relativo a la gestión del impuesto. Finalmente se regulan los procedimientos especiales, la tasación pericial contradictoria y el cierre registral.

Real Decreto 1712/91, de 29 de noviembre, sobre el registro general sanitario de alimentos (BOE 290, de 4 de diciembre).

La plena integración de España en la Comunidad Europea no sólo supone la necesidad de armonizar la legislación española con la Comunitaria, sinoPage 196 también la conveniencia de actualizar nuestra práctica de vigilancia y control sanitario sobre industrias y productos alimenticios y sanitarios.

Tal es el caso del Registro General Sanitario de Alimentos, regulado por el Real Decreto 2825/81, de 21 de noviembre.

La finalidad última de esta regulación es la protección de la salud a través de la información actualizada de los datos facilitados al registro, de manera que éste garantice una adecuada programación de los controles oficiales y, a su vez, constituya un elemento esencial para los servicios de inspección, asegurando la posibilidad de actuar con rapidez y eficacia en aquellos casos en que exista un peligro para la salud pública, sin que se obstaculice la libre circulación de mercancías.

Asimismo, la distribución de competencias y responsabilidades entre las distintas administraciones públicas hace aconsejable proceder a una nueva regulación del referido Registro, que se dicta en uso de las facultades que corresponden al Estado, según el art. 149.1, 10 y 16 de la Constitución y al amparo de lo dispuesto en los art. 25.1 y 40.3 de la Ley 14/86, de 25 de abril, general de sanidad.

A lo largo de su articulado se definen en su art. 2 las industrias y establecimientos que deben ser objeto de inscripción. Así se obliga a la inscripción a los productos alimenticios destinados al consumo humano, sustancias materiales destinadas a estar en contacto con aquellos productos, detergentes desinfectantes y planicídas de uso en la industria alimentaria, sustancias para la elaboración de materiales de envase y embalaje, etc. Del mismo modo, se excluyen de la obligatoriedad de inscripción en el Registro, las producciones de frutas y hortalizas destinadas a ser entregadas en estado fresco al consumidor, las instalaciones o centros cuya actividad se limite al almacenamiento-depósito de productos envasados para uso de la propia empresa, los establecimientos que elaboran productos para su consumo, o aquellos establecimientos menores que, por su escasa entidad, no sea necesario.

Real Decreto 1788/91, de 20 de diciembre, por el que se derogan diferentes disposiciones vigentes en materia de normalización y homologación (BOE 307, de 24 de diciembre).

Real Decreto 1814/91, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones (BOE 310, de 27 de diciembre).

Real Decreto 1816/91, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con et exterior (BOE 310, de 27 de diciembre).

La Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico sobre control de cambios, faculta al Gobierno, para, en defensa de los intereses generales, regular, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley, los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole entre residentes y no residentes que supongan, o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse, cobros o pagos exteriores.

En ejercicio de dicha facultad, y en aplicación del art. 2 de la ley citada, el Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre, sometió a la exigencia de previa autorización administrativa un amplio conjunto de transacciones y transferencias con el exterior, articulando así un régimen de control de cambios basado en el intervencionismo administrativo.

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El escablecimiento de un sistema generalizado de restricciones y controles a las transacciones exteriores, ha quedado superado.

La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea ha favorecido la aceleración de este proceso liberali-zador, que legalmente debe culminar con la plena aplicación por España de las disposiciones de la Directiva 88/361/CE, de 24 de junio de 1988.

El art. 6 de la citada directiva establece un período transitorio para España, aplicable a determinados tipos de transacciones, que expira el 31 de diciembre de 1992. La actual situación de la economía española permite y aconseja, sin embargo, llevar a cabo la plena deliberalízacíón de las transacciones y transferencias con el exterior en el momento presente, sin esperar a la determinación del plazo citado.

La eliminación de las restricciones a las transacciones exteriores efectuada por el presente Real Decreto alcanza la práctica totalidad de las operaciones, manteniéndose tan sólo la exigencia de autorización previa para la exportación física de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios al portador, y oro amonedado en barras a través de las fronteras nacionales por importe superior a cinco millones de pesetas, por considerar tal exigencia necesaria en el marco de la lucha contra las actividades delictivas, singularmente en narcotráfico. Tal restricción, por otra parte, no supone perturbación alguna para las transacciones económicas con el exterior al estar totalmente liberalizados los cobros, pagos y transferencias por vía bancaria.

Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas (BOE 312, de 30 de diciembre).

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte configura a las federaciones deportivas españolas, asociaciones de naturaleza jurídico-privada al tiempo que les atribuye por primera vez, y explícitamente, el ejercicio de carácter administrativo. Es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control de las administraciones que las administraciones del Estado pueden ejercer sobre las federaciones y que la Ley establece, de forma general, en su capítulo 3.° del título 3.° con absoluto respeto de los principios de autoorga-nización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia. En su consecuencia, se declara a las federaciones deportivas españolas como entidades asociativas privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del de sus asociados.

Además de sus funciones y de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la administración pública.

A lo largo del articulado se regula la constitución de las federaciones deportivas españolas, los estatutos, los órganos de gobierno y representación, la coordinación entre federaciones deportivas españolas y ligas profesionales, el régimen económico de las federaciones deportivas españolas, la junta de garantías electorales, la conciliación ex-trajudicial así como diversas disposiciones adicionales, transitorias y finales.

Real Decreto 1842/91, de 30 de diciembre, por el que se modifica el límite de contratación directa en los contratos de asistencia con empresas consultorasPage 198 o de servicios (BOE 313, de 31 de diciembre).

Medíante esta disposición se eleva el límite de la contratación directa a 15 millones de pesetas en relación con los contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios.

Real Decrete 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican a otras normas tributarias (BOE 313, de 31 de diciembre).

Real Decreto 13/92, de 17 de enero, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (BOE 27, de 31 de enero).

Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central (BOE 21, de 24 de enero).

Esta orden regula diversos aspectos de la organización interna del Registro, como el funcionamiento mediante procedimientos informáticos, realización de copias de seguridad y otras cuestiones sobre la sección de denominaciones, la publicación formal de datos no contenidos en la sección de denominaciones así como las funciones del Registro Mercantil Central.

Real Decreto 74/92, de 3 1 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por carretera (BOE 46, de 22 de febrero).

Este Reglamento recoge diversas modificaciones introducidas por el acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, que entró en vigor el 1 de mayo de 1985. Por otra parte supone el desarrollo de la Ley 16/87, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. Asimismo se regulan aspectos relativos al transporte y circulación de vehículos que transporten este tipo de mercancías, protección civil en caso de accidente o avería y seguridad industrial.

Del mismo modo se incorporan también las disposiciones de la directiva 89/684, de 21 de diciembre, sobre la formación profesional de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera, así como aquellas innovaciones derivadas de los avances tecnológicos o experiencias contrastadas que han sido aprobadas por los organismos internacionales competentes.

Real Decreto 294/1992, de 27 de marzo, por el que se regula la creación y el funcionamiento de Centros de Profesores (BOE 81, de 3 de abril).

La disposición que ahora comentaremos regula los centros de profesores, de acuerdo con lo que establece el art. 56 de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, sobre el derecho y la obligación de rodo profesor en relación a la formación permanente.

Hasta ahora estos centros se regían por el Real Decreto 2012/84, de 14 de noviembre. Con el presente Real Decreto se refuerza la participación del profesorado en la toma de decisión que afecta a su propia formación permanente, y al mismo tiempo se establece una eficaz descentralización, tal y como establece el preámbulo de la citada disposición.

Resolución de 21 de abril de 1992, de las mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, por la que se aprueba la modificación y el Reglamento de Organización y Funcionamiento del De-Page 199fensor del Pueblo (BOE 99, de 24 de abril).

Mediante esta modificación se adapta el reglamento aprobado en 1983 a las modificaciones introducidas por la Ley orgánica 2/92, de 5 de marzo, por la que se creó una comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el defensor del pueblo, a la cual sustituye las comisiones previstas con anterioridad por cada carga.

Real Decreto 290/92, de 27 de marzo, por el que se modifica el Reglamento hipotecario en materia de ejecución extra judicial de hipotecas (BOE 99, de 24 de abril).

Real Decreto 406/92, de 24 de abril, por el que se declaran oficiales las poblaciones de derecho y de hecho resultantes de los censos de población referidas al 1 de marzo de 1991, en cada uno de los municipios del Estado (BOE 101, de 27 de abril).

Real Decreto 405/92, de 24 de abril, por el que se regula el estatuto de los expresidentes del Gobierno (BOE 107, de 4 de mayo).

Real Decreto 435/92, de 30 de abril, sobre comunicación al Registro central de penados y rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral de las condenas que comporten la privación del derecho de sufragio (BOE 111, de 8 de mayo).

Real Decreto 525/92, de 22 de mayo, por el que se determina la duración de la situación de actividad en el régimen de la prestación social sustitutoria del servicio militar (BOE 133, de 3 de junio).

Se determina que la duración será de 13 meses para los que se incorporan a pan ir del 1 de enero de 1992.

Orden de 1 de junio de 1992, por la que se esrablece el calendario de reducción del tiempo de prestación de objetores de conciencia incorporados antes de 1992 (BOE 134, de 4 de junio).

Real Decreto 671/92, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España (BOE 60, de 4 de julio).

Real Decreto 672/1992, de 2 de julio, sobre inversiones españolas en el exterior (BOE 160, de 4 de julio).

Mediante la mencionada disposición, se da conformidad a la directiva 88/361 CE y al art. 2.° de la Ley 40/79, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico del control de cambios, al ampliarse los supuestos de 1Í-beralización en los cuales no se exigen ningún control administrativo previo, así como el tratamiento particularizado que reciben las operaciones de inversión española efectuada o que se efectuará en los denominados paraísos fiscales.

Al mismo tiempo se simplifican los trámites administrativos ante la Dirección General de Transacciones Exteriores. Todo ello se realiza en el marco de la liberaiización producido por el Derecho comunitario y ultimado por el Acta Única Europea.

Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en el Estado español de nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea (BOE 156, de 30 de junio).

Traspasos

Real Decreto 1016/91, de 21 de junio, sobre trapasos a la Comunidad Autónoma de Murcia de los medios personales, presupuestarios y patrimonialesPage 200 adscritos al ejercicio de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/87, de 30 de julio, en relación al transporte por carretera y cable (BOE 155, de 29 de junio).

Real Decreto 1676/1991, de 18 de octubre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de programas de ayuda a la creación de nuevos puestos de trabajo (BOE 268, de 8 de noviembre. DOGC 1515, de 8 de noviembre).

Real Decreto 1577/1991, de 18 de octubre, de traspaso de la gestión de la formación profesional ocupacional a la Generalidad de Cataluña (BOE 268, de 8 de noviembre. DOGC 1515, de 8 de noviembre).

Real Decreto 1578/1991, de 18 de octubre, de traspaso de funciones y medios del servicio público de estibadores y desestibadores en puertos no clasificados como puertos de interés general en la Comunidad Autónoma de Cataluña (BOE 268, de 8 de noviembre. DOGC 1515, de 8 de noviembre).

Real Decreto 1579/1991, de 18 de octubre, de ampliación de servicios y medios de servicios traspasados a la Generalidad de Cataluña en materia de educación a distancia (BOE 268, de 8 de noviembre. DOGC 1515, de 8 de noviembre).

Real Decreto 1580/1991, de 18 de octubre, de ampliación de servicios y medios traspasados a la Generalidad de Cataluña en materia de formación profesional reglada (Centro de Formación Profesional Reglada Verge de Montserrat) (BOE 268, de 8 de noviembre. DOGC 1515, de 8 de noviembre).

Convenios

Resolución del Instituto Nacional de consumo de 29 de noviembre de 1991 por la que se formaliza el convenio de cooperación entre la Generalidad de Cataluña y el Instituto Nacional de Consumo en materia de consumo (BOE 312, de 30 de diciembre).

En cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, sobre convenios de colaboración entre las administraciones del Estado y las comunidades autónomas se publica el presente convenio. El mismo tiene por objeto establecer las bases de cooperación entre el Instituto Nacional de Consumo y la Comunidad Autónoma catalana en relación con las siguientes áreas de actuación:

- Fomento de la política de consumo de las entidades locales.

- Asistencia técnica en materia de análisis de productos de consumo.

- La coordinación de las actividades de inspección de consumo.

- El intercambio de información estadística.

Resolución de 14 de octubre de 1991 de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Sociales por la que se da publicidad al anexo n.° 3 del convenio con el Ministerio de Asuntos Sociales y la Generalidad de Cataluña para el desarrollo de programas a medio plazo (1990-1994) de la Comisión de las Comunidades Europeas para la integración económica y social de los colectivoss menos favorecidos (BOE 261, de 7 de noviembre).

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Resolución de 7 de enero de 1991 de la Dirección General de Política Tecnológica por la que se da publicidad al convenio de colaboración con el Ministerio de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña para el desarrollo coordinado de actuaciones comprendidas en el Plan Nacional de Calidad Industrial (BOE 194, de 14 de agosto).

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1.3. Tribunal constitucional
1.3.1. Sentencias del tribunal constitucional

A cargo de Manuel Gerpe Landín

Sentencia 185/1991, de 3 de octubre. Conflicto positivo de competencia 563/1985, promovido por la Generalidad de Cataluña contra determinadas actas de obstrucción de la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona.

Ponente:

José Luis de los Mozos y de los Mozos

La competencia disputada es la instrucción y resolución del expediente sancionador derivado de unas actas de instrucción, que son instrumentos dirigidos a reprimir la perturbación de las funciones investigadoras de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los con-troladores laborales en su persecución de infracciones de las leyes laborales.

El Tribunal resuelve que, para las actas de la Inspección de Trabajo en general, debe prevalecer el criterio de que son los hechos (y no las normas alegadas en el acta) los que motivarán la calificación de la materia como laboral o de Seguridad Social. Ahora bien, en el caso de las actas de obstrucción no debe aplicarse directamente este criterio, ya que el hecho perseguido por dichas actas es la obstrucción de la labor de inspección y no la infracción de las normas materiales laborales o de Seguridad Social que se pretende esconder. Esta obstrucción constituye una infracción autónoma de las leyes laborales y, por tanto, en general, la competencia sobre la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores derivados de actas de obstrucción corresponde a la Generalidad. Este criterio deberá exceptuarse cuando pueda determinarse de forma inequívoca que la actuación de la Inspección se ha referido específica y exclusivamente a materias que son competencia del Estado, lo que no sucede en este caso.

Por su parte, el voto particular del magistrado Sr. Gimeno Sendra manifiesta que este conflicto de competencia no debería haber sido admitido a trámite, puesto que un acta de obstrucción es un acto de puro trámite y no constituye «disposición, resolución o acto» susceptible de impugnación ante el Tribunal Constitucional por violar la distribución constitucional de competencias, en virtud del art. 63.1 LOTC. El Tribunal se había planteado esta cuestión, pero no la había resuelto debido a que no había sido alegada por las partes.

Jordi Freixes

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Sentencia 198/1991, de 17 de octubre (BOE de 15 de noviembre de 1991). Conflictos positivos de competencia núm. 866/1990, 897/1990, 902/1990 y 903/1990 (acumulados), promovidos por el Gobierno vasco, la Junta de Andalucía, el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1741/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de costas.

Ponente:

Francisco Rubio Llórente

Los recurrentes reproducen en lo sustancial las argumentaciones generales expuestas en el Recurso de inconstituciona-lidad contra la Ley de costas (STC 149/1991), proyectándolas sobre los preceptos reglamentarios impugnados en estos conflictos positivos de competencia. El Tribunal Constitucional se remite a sus argumentaciones en la referida Sentencia.

En aquella Sentencia, los recurrentes plantean como motivo común y fundamental para la declaración de ínconstitu-cionalídad de la Ley de costas la invasión por parte del Estado de la competencia exclusiva de las comunidades autónomas sobre ordenación del territorio y urbanismo, e incluso la autonomía municipal. El art. 148.1.3 CE no incluye expresamente la ordenación del litoral en la competencia de ordenación del territorio. Sin embargo, la mayoría de los estatutos de autonomía mencionan expresamente dicha competencia (problemática en el caso de los de la vía del art. 143 CE por una posible extralimitación del citado art. 148.1.3 CE), con la excepción del Estatuto de Autonomía de Cantabria. El Tribunal declara innecesaria esta distinción, incluyendo la ordenación del litoral en la competencia de ordenación del territorio.

Retomando jurisprudencia anterior sobre el concepto de ordenación del territorio (STC 77/1984, 56/1986), considera que esta competencia exclusiva de las comunidades autónomas no puede impedir al Estado el ejercicio de sus propias competencias exclusivas. Ello es así debido a que la competencia de ordenación del territorio debe ser concebida en términos de «política», y no como un sector concreto del ordenamiento o de la actividad pública. Una política no permite desconocer la competencia que corresponde a otras instancias si la misma norma o acto son contemplados desde otras perspectivas. Además, la ordenación del territorio es una política de enorme amplitud, de tal modo que quien la asume ha de tener en cuenta la incidencia territorial de todas las actuaciones de los poderes públicos, para garantÍ2ar el mejor uso de los recursos del suelo, del subsuelo, del aire y del agua, y el equilibrio de las distintas partes del propio territorio. Para que el condicionamiento legítimo no se transforme en usurpación ilegítima, el ejercicio de las competencias del Estado se ha de mantener dentro de sus propios límites, sin utilizarlas para proceder a la ordenación del territorio en el que han de ejercerse.

El objeto de la Ley y el Reglamento de costas es el dominio público marítimo-terrestre. A pesar de que la titularidad del dominio público no es un criterio de delimitación competencial (STC 77/1984, 227/1988 y 103/1989), es competencia del Estado la determinación de los bienes que integran el dominio público estatal (art. 132, que se ha de compatibilizar con los art. 149.1.1 y 14918 CE). El legislador estatal está obligado a proteger el demanio públicoPage 205 marítimo-terrestre a fin de asegurar el mantenimiento de su integridad física y jurídica y su uso público. Ello no se puede alcanzar sin limitar o condicionar las utilizaciones del demanio y el uso que los propietarios pueden hacer de los terrenos colindantes con él y, por ello, tampoco sin incidir en la competencia de las comunidades autónomas costeras para la ordenación del territorio.

A pesar de que el Estado cuente con habilitaciones competenciales concretas que legitiman su acción normativa, e incluso ejecutiva, en determinados párrafos del art. 149.1 CE (4, 8, 13, 20, 21 o 24), el examen del Tribunal Constitucional se centra en dos títulos competenciales generales:

  1. El art. 149.1.1 CE que operaría para asegurar una igualdad en el ejercicio del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona en relación con el dominio público marítimo-terrestre (art. 45 CE) y para garantizar la libertad de acceso a la zona marítimo-terrestre, que se traduce en limitaciones de las facultades dominicales de los propietarios (art. 33 CE). Esta competencia estatal no excluye que las comunidades autónomas puedan establecer instrumentos de ordenación, que condicionen adicionalmente el uso de dichos terrenos.

  2. El art. 149.1.23 CE regula la competencia del Estado para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que puede ser complementada con normas adicionales de las comunidades autónomas. El Tribunal parece incorporar inrerpretaciones gramaticales de los conceptos de «bases», «normas básicas» y «legislación básica» (dentro de la doctrina habían planteado su distinción conceptual J. Salas y S. Muñoz Machado), limitando las competencias normativas de las comunidades autónomas en el caso del art. 149-1-23 CE a establecer normas adicionales de protección. Las bases, normas básicas y legislación básica habían sido concebidas con carácter general como un común denominador normativo (STC 1/1982, y otras), que debían permitir opciones diversas a la potestad normativa de las comunidades autónomas (STC 32/1981). En este caso concreto se plantean como un «mínimo» común denominador normativo, en el que el Estado podrá establecer toda la normativa que considere indispensable para la protección del medio ambiente, mientras que la potestad normativa de las comunidades autónomas se concretará en establecer normas adicionales de protección, es decir, en poder mejorar el standard proteccionista común.

    Como criterio general en esta materia, el Tribunal establece que el desarrollo de la legislación básica por la normativa autonómica es menor en este ámbito, por lo que no cabe afirmar la inconstitucionali-dad de las normas estatales por no permitir desarrollo normativo alguno.

    En líneas generales, los artículos que son declarados inconstitucionales, lo son por considerarse como contrarios al orden constitucional de distribución de competencias, ya que se tratan de competencias de carácter ejecutivo (ajenas a las consti-tucionalmente reservadas al Estado) que, por su contenido (autorizaciones de actividades que concede directamente la Administración del Estado), se englobarían en la ejecución de normativa sobre protección del medio ambiente o en la ordenación del territorio y urbanismo, competencia exclusiva de las comunidades autónomas.

    Como criterio general en el presente conflicto positivo de competencia, los artículos que son declarados inconstitucionales, lo son por invadir las competencias de las comunidades autónomas en materia de ejecución de legislación básica del Estado. Era exigido por la Ley de costas y,Page 206 en este caso, por reproducción o desarrollo reglamentario de dicha Ley, que determinadas actividades estuvieran sometidas a autorización que debían conceder órganos de la Admínistación del Estado. Otros preceptos son declarados inconstitucionales por ser contrarios a los criterios interpretativos establecidos en la citada STC 149/1991. Por conveniencia de seguridad jurídica, el Tribunal decide no aplicar una declaración interpretativa sobre otra, procediendo directamente a declarar normas reglamentarias inconstitucionales, sin aplicación del principio de conservación de la norma.

    En definitiva, el Tribunal declara inconstitucionales los preceptos que son mera reproducción o desarrollo, con rango reglamentario, de preceptos legales declarados nulos por la citada Sentencia, o bien que incorporan una interpretación de la Ley de costas inconciliable con la que fue mantenida en la anterior sentencia.

    Juan Oírlos Gavara de Cara

    Sentencia 208/1991. Conflicto positivo de competencias planteado por el Gobierno vasco contra los art. 2, 4 y 6 de la Orden del MOPU, de 8 de febrero de 1988, relativa a los métodos de medida y análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable.

    Ponente:

    Luis López Guerra

    La Orden del MOPU de 8 de febrero de 1988 instrumenta en el ordenamiento interno del Estado la Directiva del Consejo 79/869, relativa a los métodos de medida y frecuencia de los muéstreos de análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable. El Gobierno vasco impugnó los art. 2 (referente al control de la calidad de las aguas), 4 (relativo a la clasificación de las aguas en términos de potabilidad) y 6 (sobre las facultades de propuesta y decisión respecto a la reducción de frecuencia de los muéstreos), alegando que, a pesar de tratarse de competencias de ejecución en materia de sanidad, dichos artículos no citan en ningún momento a las comunidades autónomas como administraciones competentes. El Gobierno del Estado se opone alegando que el control de las aguas prepotables es una competencia in-cardinada en la de policía de aguas, como consecuencia de que no necesariamente el agua que tiene dicha clasificación se halla destinada al consumo humano. Concluye afirmando la competencia estatal de conformidad con el art. 19 de la Ley 29/1985, de aguas.

    El Tribunal afirma, en primer lugar, que el criterio determinante de la competencia ha de ser el de especificidad y finalidad primordial de la disposición cuestionada. Desde dicha perspectiva, el Tribunal enciende, difiriendo de los argumentos del Gobierno del Estado, que la diferencia entre aguas potables y prepotables no afecta a que su destino sea, de forma predominante, el consumo humano, y que los controles que se efectúan sobre el agua tienen finalidad sanitaria. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional declara la competencia del País Vasco sin que ello suponga la nulidad de los preceptos impugnados, atendiendo al hecho de que su inaplicabi-lidad en el País Vasco no prejuzga su eficacia en otras comunidades autónomas,

    Pere Sol

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    Sentencia 235/1991, de 12 de diciembre (BOE de 15 de enero de 1992). Conflictos de competencia positivos núm. 903/1985 y 958/1985 (acumulados), promovidos por el Gobierno del País Vasco y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación al Real Decreto 989/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.

    Ponente:

    Vicente Gimeno Sendra

    Los recurrences plantean, como motivo para la declaración de invasión de competencias de las respectivas comunidades autónomas por parte del Real Decreto sobre régimen del profesorado universitario, el hecho de que afecta a las competencias que atribuyen los estatutos de autonomía en materias de función pública (art. 10 par. 4 EAPV y 10 par. 1 EAC) y enseñanza (art. 16 EAPV y 15 EAC). El Gobierno vasco también argumenta que algunos preceptos son contrarios al principio de la autonomía universitaria (art. 27 par. 10 CE).

    Respecto a esta última cuestión, el Tribunal Constitucional señala que el conflicto positivo de competencia es un procedimiento para delimitar los ámbitos competenciales propios del Estado y de los demás órganos constitucionales, y que la autonomía universitaria, al estar configurada como un derecho fundamental, debe ser defendida por el titular de dicho derecho (las universidades) a través del recurso de amparo. Este planteamiento inicial no implica que dentro del control abstracto de inconstitucionalidad no puedan las comunidades autónomas aducir a la violación del art. 27 par. 10 CE, o bien, dentro de un conflicto de competencia, cuando la violación de la autonomía universitaria menoscabe per relatio-nem alguna de las competencias de la comunidad autónoma.

    El Real Decreto 898/1985 tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de la función docente universitaria; es, por lo tanto, una norma sobre régimen funcionarial, que, por razón de la materia, implica que entren en juego otros conceptos como la enseñanza universitaria.

    El Tribunal Constitucional, en jurisprudencia anterior, declaró que los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no son funcionarios del País Vasco o de su Administración local, únicos funcionarios a los que se refiere el art. 10 par. 4 EAPV (STC 26/1987 y 146/1989). Inicialmente, son funcionarios de la Universidad, ya que es la propia Universidad quien los ha nombrado, pero dado que pueden trasladarse a otras universidades mediante un concurso de méritos, pueden ser considerados funcionarios interuniversitarios o comunicables entre las diversas universidades, por lo que se justifica la aplicación al caso de las competencias exclusivas del Estado determinadas en los art. 149 par. 1 núm. 1 y 18 CE (STC 26/1987 y 146/1989). En principio, las comunidades autónomas tienen tan sólo competencias para el régimen estatutario de sus propios funcionarios. Este criterio no significa que las comunidades autónomas no puedan tener competencias de desarrollo legislativo en la regulación de la actividad docente en virtud de otros títulos competenciales distintos.

    Para examinar la titularidad de las competencias en este caso concreto se deberá analizar los preceptos concretos del Real Decreto, en cuanto afecten al título com-petencial enseñanza universitaria, que plantea la peculiaridad consistente en que, en unión con las competencias del Estado y de las comunidades autónomas, hay que añadir las derivadas de la autonomía universitaria, que limitan las anteriores competencias (STC 26/1987 y 146/1989).

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    El Tribunal Constitucional utiliza, como parámetro para la determinación de las competencias en materia de enseñanza universitaria, la distribución de competencias realizada en esta materia por la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosco, de reforma universitaria (LRU). Por este motivo se puede considerar que esta Ley forma parte del bloque de constitucionalidad.

    Los preceptos que invaden las competencias atribuidas a las comunidades autónomas del País Vasco y de Cataluña son:

  3. El art. 9 par. 7 del Real Decreto, que establece que los departamentos puedan eximir de las obligaciones docentes a algunos de sus profesores, debiendo arbitrar las sustituciones oportunas, sin que en ningún caso pueda justificar el incremento de profesorado. Esta prohibición de incrementación de profesorado es contraria a la competencia de las comunidades autónomas de autorización de los costes de personal funcionario docente, establecida en el art. 54 par. 4 LRU.

  4. El art. 10 del Real Decreto, que establece el procedimiento de elaboración y contenido del calendario académico. El Tribunal Constitucional considera que es básico, y por lo tanto, pertenece a la competencia del Estado la publicidad del calendario académico. Sin embargo, el contenido concreto de dicho calendario pertenece al ámbito de la organización de la docencia e investigación que forma parte de las competencias de las universidades y a las comunidades autónomas (art. 16 EAPV). En cuanto a que la aprobación de dicho calendario la deba realizar el Consejo Social, es contraria a la Ley de reforma universitaria, que establece la competencia de las comunidades autónomas de desarrollo normativo para la creación y fijación de las competencias de los consejos sociales de las universidades. La referencia a que dicho calendario se deba colocar en el tablón de anuncios también es una intromisión en la potestad de organización.

  5. El art. 16 par. 1 del Real Decreto, que establece la creación de un Servicio de Inspección sobre el funcionamiento de los servicios en cada universidad. Este precepto es contraria a la competencia atribuida por la Ley de reforma universitaria a los consejos sociales sobre la supervisión del rendimiento de sus servicios (art. 14 LRU).El desarrollo normativo de esta competencia corresponde a las comunidades autónomas, en virtud del mismo criterio antes desarrollado.

    Juan Carlos Gavara de Cara

    Sentencia 236/1991, de 12 de diciembre. Conflictos positivos de competencia 44/1986, 48/1986, 50/1986, 64/1986 y 1602/1988 (acumulados), promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Gobierno vasco y la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de los Reales Decretos 1616/1985, de 11 de septiembre, 1617/1985, de 11 de septiembre, 1618/1985, de 11 de septiembre, y 579/1988, de 10 de junio, todos ellos relativos al control metrológico.

    Ponente:

    Eugenio Díaz Eimil

    La discusión de fondo en esta sentencia se sitúa en los mismos términos que en la

    Sentencia 100/1991, de 13 de mayo, que declaró inconstitucionales algunos precepcos de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, en función de un reparto constitucional en dicho ámbito que atri-Page 209buía al Estado la competencia para la legislación (que quedaba constituida por los actos normativos) y la competencia ejecutiva a las comunidades autónomas que así lo hubieran asumido en sus respectivos estatutos de autonomía (como la Generalidad de Cataluña -vid. el art. 11,5 del Estatuto-). Siguiendo el mismo hilo argumental, las comunidades autónomas impugnantes centran sus alegaciones en los siguientes puntos: a) Muchos de los actos reglamentados por reales decretos, cuya competencia ejecutiva se atribuye a órganos estatales, son de carácter ejecutivo, no pudiendo el Gobierno estatal reservar la ejecución de dichos actos a órganos situados en su órbita, puesto que son las comunidades autónomas impugnantes las únicas que tienen competencia para llevarlos a cabo en sus territorios; b) Las competencias estatales en materia de relaciones internacionales (art. 149.11.3 CE) y en materia de comercio exterior (art. 149-1.10 CE) no constituyen una base jurídica válida para la alteración de todo el sistema constitucional de reparto competencial (como ya había manifestado el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 125/1984); c) El art. 149.1.1 CE no constituye una base aceptable en este caso porque solamente contempla actividades puramente ejecutivas. Además, la Generalidad de Cataluña impugna la exclusión de la lengua catalana del Registro de control metrológico, ya que, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se trata de una lengua oficial en el territorio de Cataluña.

    En consecuencia, el petitum de las comunidades autónomas impugnantes se centra en la declaración de la inaplicabili-dad de dichos preceptos dentro de sus respectivos territorios.

    Por su lado, el abogado del Estado basa su argumentación en los siguientes puntos: a) El Estado tiene competencia para dictar el real decreto impugnado porque se trata de una competencia normativa que nadie cuestiona; b) Aunque reconoce que algunas de las actividades objeto de controversia son de carácter ejecutivo, es necesario tener en cuenta que, en el fondo, los actos de control metrológico tienen una naturaleza cuasi-normativa y, por lo tanto, la intervención estatal está legitimada desde el punto de vista competencial; c) El Estado tiene atribuida la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE), para garantizar la unidad de mercado (art. 139-2 CE) así como para regular el comercio exterior (art. 149-1.10 CE); d) Nos hallamos ante actos de trascendencia supracomunitaria, puesto que, aunque estos actos puedan situarse en muchos casos dentro del territorio concreto de una comunidad autónoma, pueden surtir efecto más allá de dicho territorio. Los citados argumentos le llevan a defender la competencia estatal en la realización de las actividades de control metrológico objeto de controversia, ya que, según expone, existiría un mandato constitucional que obligaría a la existencia de un control metrológico uniforme en todo el territorio estatal, lo cual sólo es posible cuando este control es realizado por un mismo órgano (estatal) en todo el territorio.

    El Tribunal Constitucional acepta, en términos generales, las alegaciones de las comunidades autónomas recurriendo, en la mayoría de los casos, a los argumentos defendidos en la Sentencia 100/1991, de 13 de mayo. Así pues, todos los preceptos que atribuyen a órganos estatales actividades calificables como ejecutivas (no normativas) son declarados no aplicables en los territorios de las comunidades autónomas impugnantes, ya que la compe-Page 210tencía, en dichos casos, corresponde a las comunidades autónomas recurrentes, permaneciendo sólo la legislación dentro del ámbito competencial estatal. Además, el Tribunal rechaza los argumentos competenciales que no se basan en el art. 149.1.12 CE, es decir, no acepta una interpretación extensiva de la competencia estatal en materia de relaciones internacionales, ni en materia de comercio exterior, ni en el ámbito de la igualdad de derechos o de la unidad de mercado. También rechaza que la entrada de España en la CE pueda ser un motivo jurídicamente válido para la alteración del reparco constitucional de competencias. Así, el Estado es competente para «trasponer directivas comunitarias», pero no para alterar la titularidad competencial de los actos de ejecución. En cambio, el Tribunal no encuentra problemas constitucionales en la exclusión del catalán del Registro de control metrológico. El argumento utilizado para salvar la validez jurídica de dicha exclusión se basa en el hecho de que dicho registro se rige por normas de derecho comunitario que no aceptan el catalán como lengua oficial.

    Francesc Guillen i Lasierra

    Sentencia 13/1992, de 6 de febrero. Recursos de inconstitucionalidad acumulados 542/1988 y 573/1989, promovidos por la Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos y partidas presupuestarias de las leyes 33/1987, de 23 de diciembre, y 37/1988, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1988 y 1989, respectivamente.

    Ponente:

    Alvaro Rodríguez Bereijo

    El origen de la controversia se sitúa en sendos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Generalidad contra determinados preceptos de las leyes de presupuestos generales del Estado para 1988 y 1989, respectivamente.

    Los motivos de impugnación son comunes a ambos recursos, tramitados acumuladamente y resueltos de forma simultánea por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1992, de 6 de febrero, que pasamos a comentar.

    Las bases jurídicas de los recursos son subsumíbles en dos bloques de argumentos:

    1. Las partidas presupuestarias impugnadas prevén fondos desci nados a subvencionar diferentes actividades, configuradas centraüzadamente a favor de órganos estatales, a pesar de proyectarse sobre materias en las que la competencia ejecutiva corresponde a la Generalidad.

    2. Otras previsiones de gasto son consideradas también inconstitucionales, puesto que, a pesar de haberse configurado como subvenciones con asignación territorial a favor de las comunidades autónomas, su implementación queda condicionada a la celebración de convenios entre el Estado y las comunidades autónomas, transformando así unas competencias exclusivas de las comunidades autónomas en competencias compartidas.

    Los dos bloques de argumentos citados inciden de manera directa en el concepto de autonomía de las comunidades que no disfrutan de concierto económico y afectan de forma sustancial a la capacidad de gasto del Estado o a la posibilidad de que éste disponga de sus propios fondos para fomentar accividades, independientemente de la atribución de competenciasPage 211 en el sector material sobre el que se proyectan las actividades subvencionadas.

    Los vicios de ¡nconstitucionalidad alegados suponen, por un lado, la vulneración del orden constitucional de distribución de competencias y, por otro, la vulneración de la autonomía financiera de la Generalidad en el aspecto del gasto, con la consiguiente conculcación del sistema de financiamiento autonómico vigente en el Estado.

    La doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en la sentencia objeto de comentario es de capital importancia para la articulación de las relaciones financieras entre la Administración central y las administraciones autonómicas, especialmente en lo que afecta al establecimiento de una política de subvenciones con cargo a los fondos estatales, pero referidas a sectores materiales atribuidos con diversa intensidad a la competencia de las comunidades autónomas.

    En definitiva, el problema constitucional planteado en los citados recursos consiste en determinar bajo qué forma, condiciones y requisitos puede consignar el Estado en sus presupuestos generales recursos financieros destinados a ámbitos de actuación en los que la competencia material ha sido asumida por las comunidades autónomas.

    En esta sentencia el Tribunal Constitucional reitera la jurisprudencia ya expuesta fragmentariamente sobre este mismo tema desde 1985, afirmando que el ejercicio de la actividad financiera del Estado -en tanto que capacidad para la ordenación y gestión de los ingresos y gastos públicos- debe desarrollarse de acuerdo con el orden competencial articulado en la Constitución.

    Por consiguiente, la subvención no es un concepto que delimite competencias ni puede tampoco el solo hecho de financiar convertirse en un núcleo que atraiga toda la competencia sobre los diversos aspectos a que pueda dar lugar la actividad financiada, puesto que la facultad del gasto público en manos del Estado «no es un título competencial autónomo que pueda desconocer, desplazar o limitar las competencias materiales que corresponden a las comunidades autónomas, de acuerdo con la Constitución y los estatutos de autonomía» (FJ 4).

    En consecuencia, el ejercicio de competencias estatales anejo al gasto o a la subvención, sólo se justifica en los casos en que, por razón de la materia sobre la que opera el gasto o la subvención, el Estado tiene atribuidas competencias por disposición de la Constitución o de los estatutos.

    De todo ello se deriva que el Estado no puede condicionar las subvenciones o determinar su finalidad más allá de sus competencias de planificación y coordinación, competencias que se verán extralimitadas si la especificación del destino de las subvenciones se efectúa con tal grado de concreción y detalle que impida a las comunidades autónomas desarrollar una política propia en el sector subvencionado (FJ 4).

    Reconoce el Tribunal Constitucional que la utilÍ2acíón del poder de gasto del Estado puede afectar tanto a la autonomía financiera como a la autonomía política de las comunidades autónomas. Por tanto, el respeto a estos dos aspectos de la autonomía constituye un límite al poder de gasto del Estado (FJ 7).

    En congruencia con este razonamiento, declara el Tribunal Constitucional que el reparto territorial de las subvenciones para su gestión centralizada por las comunidades autónomas es la técnica más ajustada al modelo de Estado de las autonomías diseñado por la Constitución, de manera que en aquellas materias en que el Estado no invoque ningún título competencial las asignaciones econó-Page 212micas deben atribuirse directa e incondi-cionadamente a las comunidades autónomas como un recurso financiero más de la hacienda autonómica.

    Además de las condiciones generales citadas, las partidas presupuestarias impugnadas afectan fundamentalmente a los ámbitos de sanidad, educación y agricultura. El Tribunal Constitucional efectúa una declaración de inconscitucionali-dad de algunas de estas partidas (FJ 12 y 13) sobre la base de los argumentos comentados. No obstante, es preciso señalar que la declaración de inconstitucionalidad no produce en este caso un efecto anulatorio de los preceptos presupuestarios ni de las subvenciones concedidas, dado que «la anulación de dichas partidas podría suponer graves perjuicios y perturbaciones (...) al afectar a situaciones jurídicas consolidadas y en particular a la política económica y financiera del Estado» (FJ 17). Afirma el alto Tribunal que, vistas estas circunstancias, «la pretensión de la Generalidad de Cataluña puede darse por satisfecha mediante la declaración de inconstitucionalidad de las partidas presupuestarias que han invadido sus competencias (...) limitando los efectos de esta declaración a los ejercicios presupuestarios futuros, posteriores a la fecha de publicación de la sentencia en el BOE» (FJ 17).

    Imma Folchi i Bonafonte

    Sentencia 35/1992, de 23 de marzo. Conflicto positivo de competencia 1154/1985, promovido por la Generalidad de Cataluña, en relación con el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación del seguro privado.

    Ponente:

    Luis López Guerra

    El reglamento impugnado es desarrollo de la Ley 33/1984, de ordenación del seguro privado, objeto a su vez de un conflicto de competencia, resuelto por el Tribunal en la Sentencia 86/1989. El núcleo del asunto es la declaración como básicos de diversos preceptos del reglamento que realiza la disposición final primera del mismo, en sus tres primeros apartados. Considera el Tribunal que, aparte de tener siempre presente que las bases no han de dejar sin contenido las competencias autonómicas, en el caso de que exista una ley que fije la materia básica, el reglamento no puede ampliar ésta más allá de lo previsto en la ley. Esto se concreta en que el reglamento no puede considerar básicos preceptos suyos que no sean reproducción de preceptos básicos contenidos en la ley o cumplimiento de una remisión expresa hecha por estos últimos. El Tribunal aplica este criterio para afirmar el carácter básico de los preceptos reglamentarios que lo respetan y el carácter no básico de los que no lo hacen, que no pueden ser más que supletorios respecto a la legislación de las comunidades autónomas con competencias normativas en la materia, tal como precisó la Sentencia 86/1989 (FJ 14). Con este razonamiento, el Tribunal declara parcialmente inconstitucional el tercer apartado de la disposición final primera del reglamenro, en la medida en que declara como básicos preceptos que, según el criterio del Tribunal, no lo son.

    También se discute el apartado cuarto de la disposición final primera del reglamento, que, según el Tribunal Constitucional -que toma la misma decisión que en la Sentencia 86/1989 (FJ 8)-, al reconocer a las comunidades autónomasPage 213 con competencia en materia de seguros determinadas facultades de ejecución en la materia, no está negando que las comunidades autónomas puedan tener competencias de desarrollo normativo, sino que está negando el carácter básico de dichas competencias ejecutivas.

    El magistrado Rubio Llórente, en su voto particular, rechaza el criterio de la mayoría para admitir preceptos básicos en el reglamento. Según él, una habilitación general a la potestad reglamentaria hecha por la ley debe equivaler a la remisión expresa por un precepto de la ley, controlándose, por supuesto, que los preceptos reglamentarios sean determinaciones accesorias y complementos indispensables de la regulación legal básica. También opina Rubio Llórente que el Tribunal no ha aplicado coherentemente su propio criterio, pues en dicho caso habría admitido como básicos muchos más preceptos del reglamento impugnado.

    Jordi Freixes

    Sentencia 36/1992, de 23 de marzo. Conflicto positivo de competencia 17/1986, contra la Orden de 17 de julio de 1985 del consejero del Departamento de Economía y Hacienda del País Vasco, sobre valores aptos para la cobertura técnica de entidades aseguradoras.

    Ponente:

    Luis López Guerra

    En esta sentencia, el Tribunal asume las dos objeciones del abogado del Estado frente a la Orden impugnada, y procede a anularla.

    En primer lugar, la Orden es inconstitucional porque invade la competencia estatal sobre «normas para resolver los conflictos de leyes» del artículo 149.1.8 CE. Dicha Orden delimita su ámbito de aplicación en función de un único punto de conexión: el domicilio social en el País Vasco de las entidades reguladas, cuando el legislador estatal había exigido, para la aplicación del derecho autonómico en la materia, el cumplimiento de este requisito y de dos más: que el ámbito de operaciones de las entidades y la local i zac ion de los riesgos asegurados se limitaran al territorio de la Comunidad autónoma (triple punto de conexión declarado constitucional en la Sentencia 86/1989)-

    En segundo lugar, la Orden es inconstitucional porque invade la competencia estatal sobre «bases de ordenación (de los) seguros» del artículo 149.1.11 CE, que también deben respetarse en la regulación por las comunidades autónomas de las actividades aseguradoras de las entidades de previsión social (aunque no en la regulación de su régimen jurídico estructural y funcional), según lo establecido por la Sentencia 86/1989 (FJ 7). El Estado, a través del artículo 64.2.b del Reglamento de ordenación del seguro privado, precepto declarado básico por la disposición final tercera del mismo reglamento, admite cualesquiera de los valores mobiliarios de renta fija o variable que coticen oficialmente en Bolsa como valores aptos para la inversión de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y de previsión social voluntaria. En cambio, la Orden del País Vasco exige que dichas provisiones técnicas sean invertidas en los valores incluidos en su anexo, resultando una regulación más restrictiva que la estatal, que es básica y que por tanto debe imponerse.

    Jordi Freixes

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    Sentencia 37/1992, de 23 de marzo. Conflicto negativo de competencia 699/1986 contra la no adopción de medidas por parte del Ministerio del Interior ni por parte del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias ante la solicitud de indemnización de daños derivados del suministro de energía eléctrica.

    Ponente:

    Eugenio Díaz Eimil

    De acuerdo con los art. 68 y 69 de su Ley orgánica, dos son los presupuestos necesarios de un conflicto negativo de competencia. En primer lugar, que las administraciones implicadas hayan dictado resoluciones negativas o declinatorias de competencia. La resolución, además, deberá ser expresa, y no mediante silencio administrativo, en el caso de la primera Administración solicitada. En segundo lugar, que la negativa a actuar por parte de ambas se base en una diferente interpretación de las normas de distribución competencial que componen el bloque de la constitucionalidad según el art. 69-2 de la LOTC. Cuando nos encontremos, en cambio, ante una cuestión táctica, o incluso jurídica, vinculada en cierto modo al sistema de distribución de competencias pero cuya solución no requiera una interpretación de las reglas com-petenciales, no nos hallaremos ante una verdadera controversia competencial.

    El Tribunal no reemprende esta doctrina ya asentada en la Sentencia 156/1990 y los autos 142/1989, 322/ 1989 y 357/1990, y se limita a constatar la ausencia del segundo presupuesto necesario para la existencia de un conflicto negativo de competencia.

    Antoni Roig

    Sentencia 38/1992, de 23 de marzo (BOE de 10 de abril de 1992). Conflicto positivo de competencia 986/1986, promovido por el Gobierno vasco en relación al Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas.

    Ponente:

    Carlos de la Vega Benayas

    El recurrente considera que el régimen experimental educativo es competencia de titularidad autonómica, correspon-diéndole al Estado el establecimiento de las condiciones mínimas que deben cumplir las experimentaciones educativas autonómicas, el control del cumplimiento de dichas condiciones a través de la alta Inspección y la decisión sobre la incorporación de las experimentaciones al régimen general.

    El Real Decreto 942/1986 instaura un régimen de aprobaciones estatales para las experiencias educativas y la homologación de estudios y títulos por parte del Ministerio de Educación, así como los procedimientos para llevarlo a cabo.

    El Tribunal Constitucional considera que si el Estado tiene competencias respecto a las enseñanzas mínimas y la ordenación general del sistema educativo, debe ser admitida también la misma competencia en el ámbito experimental, por ser consustancial a toda experimentación el afectar a las enseñanzas mínimas y a la ordenación del sistema educativo.

    Page 215

    Estas competencias del Estado no admiten un criterio de distinción en base al régimen ordinario o experimental de la enseñanza.

    En base a la aplicación general de esce criterio, el Tribunal Constitucional considera que el Real Decreto no invade las competencias del País Vasco en materia de enseñanza.

    Como punto concreto a destacar de las argumentaciones del Tribunal Constitucional, se puede situar las alegaciones del Gobierno del País Vasco que consideraba como arbitrario el no sometimiento del régimen de autorizaciones estatales para las enseñanzas en régimen especial a criterios previos y abstractamente establecidos, tal como ocurre en las enseñanzas en régimen ordinario.

    El Tribunal Constitucional, sobre este punto concreto, considera que la naturaleza de las experimentaciones, dado su planteamiento de renovación del régimen existente y de investigación sobre nuevas posibilidades en el ámbito educativo, hace necesaria una flexibiljzación en el juicio de oportunidad y la no regulación apriorística de cada experimentación en particular. Ello no implica que toda actuación arbitraria en el ejercicio de la competencia de autorización pueda ser controlada por la jurisdicción ordinaria.

    Juan Carlos Gavara de Cara

    Sentencia 44/1992, de 2 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 614/1986, promovido por el presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 1/1986 del Parlamento de Cataluña, de regulación de pesca marítima.

    Ponente:

    Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Fener

    El conflicto afecta a la delimitación de competencias en materia de pesca marítima y ordenación del sector pesquero. Aunque los representantes del Estado y de la Generalidad de Cataluña hacen lecturas muy distantes del art. 149.1.19 CE y del 10.7 EAC, el Tribunal no entra en analizar detenidamente las alegaciones puesto que, con posterioridad a la formulación del recurso, en las sentencias 56/1989 y 147/1991, había fijado ya las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en tales ámbitos y, en consecuencia, en este caso se limita a resumir los criterios fijados y a aplicarlos a los preceptos impugnados de la Ley catalana 1/1986.

    Los criterios del Tribunal, que constituyen la ratio decidendi de la Sentencia y el fundamento del fallo, son: ha de considerarse competencia exclusiva del Estado la pesca marítima en aguas exteriores, es decir, la normativa referida a los recursos y zonas donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los períodos en que puede pescarse (vedas, horas), y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes, medios de pesca); y debe, en cambio, considerarse competencia compartida, emanación de bases a cargo del Estado y el desarrollo legislativo y ejecución por la comunidad autónoma, la ordenación del sector pesquero, título que hace referencia a la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en todo lo que no sea actividad extractiva directa, sino organización del sector, incluyendo la determinación de quienes pueden ejercer directamente la pesca, las condiciones que deben reunir tales sujetos integrantesPage 216 del sector y su forma de organización (condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector, construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación y otras similares).

    La aplicación de tales criterios, a los que se une la configuración de la materia como suptacomunitaria o de dimensión supracomunitaria, tendrá como consecuencia una concepción expansiva de las competencias estatales (es significativo contrastar los criterios actuales con los sostenidos en la STC 158/1986), y una concepción singular o específica de la noción de lo básico en materia de pesca al excluirse en este caso el criterio de la regulación normativa uniforme y de vigencia en toda la nación como parámetro para su justificación.

    M.G.

    Sentencia 45/1992, de 2 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 365/1987, promovido por 57 diputados contra el art. 12.2 de la Ley 8/1986, reguladora del régimen electoral de la Comunidad balear.

    Ponente:

    Eugenio Díaz Eimil

    Los recurrentes alegan: a) Que el art. 12.2 de la Ley electoral balear, al atribuir un solo escaño al distrito electoral de For-mentera, convierte el sistema proporcional en mayoritario en contra de lo dispuesto por el art. 152.1 CE (reproducido en el art. 20.1 del Estatuto balear); b) Que el citado artículo de la Ley balear otorga 12 escaños a Ibiza y 13 a Menorca, a pesar de que ésta cuenta con un censo significativamente menor, lo que supone una discriminación que vulnera el art. 14 en relación al 23-2 CE.

    El Tribunal no acoge el argumento de la parte estatal según el cual la Ley autonómica reproduce la disposición adicional segunda del Estatuto y, por tanto, lo que se pretende es impugnar el mismo Estatuto, pretensión deducible sólo por vía de la autocuestión. Sin embargo, de la identidad entre la regulación legal y la estatutaria, el Tribunal Constitucional deduce: 1) que ello contribuye a «alejar la sospecha de una finalidad que carezca de una justificación objetiva», y 2) que la disposición adicional constituye una interpretación autorizada del alcance del art. 20 EA y, por lo tanto, es difícil pensar que el legislador que opta por reproducirlo pueda estar actuando en contra del Estatuto.

    Por otro lado, se señala que debe tenerse en cuenta que el art. 18.2 EA establece tres consejos insulares (Mallorca, Menorca, Ibiza-Formenrera) a los que corresponde el gobierno y la administración de las islas, y que se hallan compuestos por los diputados del Parlamento elegidos en los cuatro distritos electorales (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formen-tera).

    Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Tribunal acude a anteriores pronunciamientos (sentencias 40/1981; 75/1985; 193/1989) donde se establecen los principales criterios sobre la proporcionalidad. Estos son: que la representación proporcional sólo puede serlo imperfectamente; que la proporcionalidad es más bien una orientación o criterio ten-dencial; y que el legislador, en su libertad de configuración, puede introducir correcciones dentro de las variantes del sistema. De dichos criterios deduce que es compatible «el carácter globalmentePage 217 proporcional de un sistema electoral con el hecho de que, atendiendo a circunstancias especiales, como puede ser la condición insular, haya que otorgar una representación específica y propia a una determinada población» (FJ 4). Esto justifica que a Formenrera «por su escasa importancia demográfica e incluso por las necesidades derivadas del propio carácter proporcional del sistema se le asigne un escaño». El recurso es, pues, desestimado.

    Enríe Fossas

    Sentencia 57/1992, de 9 de abril. Conflicto positivo de competencia 97/1986, promovido por el Gobierno de la nación en relación con el Decreto 79/1986 de la Generalidad de Cataluña, de medidas de regulación del esfuerzo de pesca en el litoral de dicha comunidad autónoma.

    Ponente:

    Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer

    El conflicto afecta a pesca marítima y ordenación del sector pesquero. El Tribunal reitera los criterios fijados en sus sentencias 56/1989, 147/1991 y 44/1992.

    A partir de los criterios fijados en las sentencias anteriores, el Pleno delimita el título competencial al que afecta el Decreto recurrido, señalando que, aunque la finalidad del mismo entra en la materia pesca marítima (149.1. 19 CE), en cuanto afecta al recurso natural y a la actividad extractiva del mismo, en su objeto y contenido debe ser incluido en ordenación del sector pesquero, lo que implica la competencia del Estado para emanar la legislación básica y fijar los términos a que habrá de someterse el desarrollo y ejecución autonómica de las bases.

    En relación con la noción de bases en ordenación del sector pesquero, el Tribunal reitera la doctrina expansiva de la STC 147/1991: en esta materia (de dimensión supracomunitaria) debe asegurarse la creación de un marco normativo unitario de aplicación en todo el territorio nacional, lo que impide que puedan hacerse compartimentos estancos en el territorio de cada comunidad que hagan imposible una ordenación unitaria del sector de acuerdo con las posibilidades extractivas y la necesaria preservación del recurso natural. Desde esta perspectiva la ampliación del ámbito de la competencia básica por su incidencia en la protección del recurso natural implica una clara limitación de las competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución. El ámbito de la normación básica, concluye, se extiende allí donde sea necesario asegurar, de un modo unitario, la limitación de las posibilidades extractivas del caladero nacional.

    M.G.

    Page 218

    Sentencia 67/1992, de 30 de abril. Conflicto positivo de competencia relativo a una resolución de la Dirección General de Industria de la Comunidad autónoma de Madrid, por la que se autoriza y se declara de utilidad pública un proyecto de ampliación de unas instalaciones eléctricas.

    Ponente:

    Eugenio Díaz Eimil

    El objeto de este conflicto de competencias es dirimir cuál es la instancia territorial competente para autorizar un proyecto de ampliación de unas instalaciones eléctricas, así como declarar su utilidad pública. Tanto la representación del Estado como la de la Comunidad Autónoma de Madrid alegan idénticos títulos compete nciales para defender su pretensión (art. 149.1.22 CE y 27.5 EACAM), pero llegando a distintas conclusiones. El Estado afirma que es competente para autorizar proyectos de instalaciones eléctricas cuando el aprovechamiento de la energía eléctrica que éstas producen afecte a otras comunidades autónomas o su transporte exceda el ámbito territorial de la comunidad donde se haya producido. La Comunidad Autónoma de Madrid afirma ser la competente por no coincidir una de las dos condiciones.

    El Tribunal considera que el problema jurídico planteado es asunto ya resuelto por las sentencias 12/1984 y 119/1986, que, de forma categórica, establecieron que, de acuerdo con el bloque de la cons-titucionalidad en materia de autorización de instalaciones eléctricas, es competencia exclusiva del Estado su autorización cuando su aprovechamiento afecte a otra comunidad o cuyo transporte exceda su ámbito territorial: «basta que en relación a cualquier instalación o línea de transporte se dé una de las dos condiciones enunciadas para que la competencia de autorización sea estatal».

    El Tribunal afirma finalmente que este caso está fuera de discusión por el hecho de que parte de tales instalaciones se hallan incluidas en el sistema eléctrico nacional (Ley 49/1984, de 2 de diciembre), y, además, porque desarrollan funciones supracomunitarias y, en consecuencia, es evidente que corresponden al Estado las autorizaciones administrativas sobre dichas instalaciones eléctricas.

    Amadeu Farré i Morell

    Sentencia 68/1992, de 30 de abril. Conflicto positivo de competencia 1960/1991, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con el Decreto de la Junta de Galicia 262/1991 por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos permisibles en Galicia.

    Ponente:

    Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer

    Voto particular.

    Alvaro Rodríguez Bereijo, al que se adhiere Eugenio Díaz Eimil

    El conflicto se limita al art. 84 del De creco, que establece que determinadas embarcaciones deberán cesar en su actividad y permanecer en su base como mínimo desde las cero horas del sábado hasta las veinticuatro horas del domingo. El promotor del conflicto alega que tal regulación gallega invade las competenciasPage 219 estatales en materia de pesca marítima, de legislación laboral y de ordenación del sector pesquero. Por su parte, la Junta de Galicia entiende que es ordenación del sector pesquero y que por su contenido no contradice y es desarrollo de la normativa básica estatal en la materia.

    Reiterando doctrina anterior (Sentencias 56/1989, 147/1991, 44/1992 y 57/1992), la mayoría del Pleno considera que la materia afecta a ordenación del sectot pesquero, y que la normativa gallega se reduce a determinar, a concretar, la extensión del descanso obligatorio, lo que entra en las facultades de desarrollo de la normativa estatal básica, en cuanto se limita, respetando la determinación estatal del descanso obliga torio, a la localización de dicho descanso. El voto particular discrepante considera que el artículo recurrido afecta a la materia de pesca marítima y que, por tanto, su regulación es competencia estatal. Su discrepancia se argumenta en que la finalidad del precepto es la protección de los caladeros gallegos frente a las actividades de sobrepesca y que lo que de hecho se hace es establecer un periodo o modalidad de veda, lo que de acuerdo con las sentencias 147/1991 y 44/1992 es materia de pesca marítima y competencia exclusiva estatal.

    M.G.

    Sentencia 74/1992, de 14 de mayo. Conflicto positivo de competencias relativo a una resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Diputación General de Aragón por la que se autoriza y aprueba el proyecto de ampliación de una central hidroeléctrica.

    Ponente:

    Francisco Rubio Llórente

    El objeto de este conflicto de competencias es determinar cuál es la Administración competente para autorizar y aprobar un proyecto de ampliación de una central hidroeléctrica. Ambas partes coinciden al alegar los art. 149.1.22 CE y 36.1.b EACAA como base de su pretensión, así como la Sentencia 12/1984, pero llegan a conclusiones diferentes aun reproduciendo los mismos argumentos que ya hemos expuesto en el comentario a la Sentencia 67/1992.

    El Tribunal considera que el único tema relevante de este conflicto es si la energía producida en la central es transportada fuera de la comunidad autónoma donde se ha producido o si incide en un aprovechamiento extracomunitario de dicha energía.

    Además, la representación del Estado cita un informe del Ministerio de Industria y Energía como argumento para fundamentar que, técnicamente, dicha central hidroeléctrica tiene repercusiones extracomunitarias de acuerdo al actual sistema de explotación del sistema eléctrico.

    El Tribunal considera que no le corresponde entrar a valorar la solidez técnica de dicha opinión; pero que es evidente que el Tribunal «no puede aceptar que el simple criterio de un órgano de la Administración del Estado, no explicitado en norma alguna con rango legal y que, en consecuencia, no ha podido ser ni debatido en las Cortes Generales, ni objeto de impugnación por parte de las comunidades autónomas, se erija, integrando lo dispuesto en el art. 149-1.22 CE, en criterio de delimitación competencial entre éstas y el Estado».

    Page 220

    Finalmente, y puesto que el Tribunal entiende que el transporte de la energía producida por la central no sale del ámbito territorial de la comunidad autónoma y que es consumida directamente in situ, declara que la competencia pertenece a la Comunidad Autónoma de Aragón.

    Amadeu Farré i Morell

    Sentencia 79/1992, de 28 de mayo. Conflictos de competencia acumulados planteados por el Gobierno vasco, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno del Estado contra un conjunto de disposiciones normativas que articulan la concesión de ciertas ayudas económicas a agricultores y ganaderos, con fondos procedentes del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA-Sección Garantía), de la Comunidad Europea.

    Ponente:

    Alvaro Rodríguez Bereijo

    En todos estos conflictos se discute la competencia del Estado o de las comunidades autónomas litigantes ya sea para adopar las disposiciones de instrumentación de las ayudas al desarrollo o aplicación del derecho comunitario europeo, ya sea, y especialmente, para realizar las operaciones de gestión y pago de las mismas en consideración de las solicitudes presentadas por sus posibles beneficiarios.

    La argumentación del Tribunal parte de una serie de premisas generales que la fundamentan: en primer lugar, se trata de resolver un conflicto positivo de competencias, cuyo objeto viene constituido por normas internas del Estado y de las comunidades autónomas; en consecuencia, deberá resolverse exclusivamente de acuerdo con las normas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias. En segundo lugar, la ejecución de los convenios y tratados internacionales, en lo que afecten a las materias atribuidas a las competencias de las comunidades autónomas, no es una atribución de una competencia nueva, distinta de la que en virtud de otros preceptos ya ostenta la comunidad autónoma (Sentencia 252/1988); el Estado, por tanto, no puede ampararse por principio en su competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales (art. 149-1-3 CE) para extender su ámbito competencial a toda actividad que constituya desarrollo, ejecución o aplicación de convenios y tratados internacionales y, en particular, del derecho derivado europeo. Por lo tanto, y en tercer lugar, la ejecución del derecho comunitario corresponde a quien ostenta materialmente la competencia según las reglas de derecho interno.

    Partiendo de estas premisas su argumentación, el Tribunal continúa con una interpretación sistemática de los correspondientes preceptos internos de reparto competencial. Todos los conflictos que el Tribunal examina se refieren a la materia de agricultura y ganadería, materia sobre la que tanto el art. 10.9 EAPV como el art. 12.1.4 EAC atribuyen a ambas comunidades autónomas competencias exclusivas, si bien «de acuerdo con la ordenación general de la economía...», o con «las bases y la ordenación de la actividad económica general..,», incisos relacionados con la competencia que el art. 149.1.13 CE reserva al Estado sobre bases y coordinación de la planificación ge-Page 221neral de la actividad económica. Por consiguiente, tanto el Estado como las comunidades autónomas referidas tienen atribuidas competencias sobre dicha materia.

    En este marco normativo, el supuesto planteado presenta, según el Tribunal Constitucional, muchas similitudes con aquellos conflictos de competencia que tienen como objeto disposiciones del Estado relativas a la concesión de ayudas económicas o subvenciones a agricultores y ganaderos. Los criterios generales para la solución de tales conflictos han sido recapitulados por el Tribunal en su reciente Sentencia 13/1992, donde se recuerda lo siguiente: primero, que agricultura y ganadería constituyen una competencia específica de las comunidades autónomas (como las del País Vasco y Cataluña), pu-diendo intervenir el Estado en virtud de sus competencias generales sobre ordenación general de la economía. Esto significa que el Estado puede regular las condiciones de concesión de ayudas hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, siempre y cuando deje un margen a las comunidades autónomas, lo cual implica que deben ser distribuidas entre ellas conforme a criterios objetivos o mediante convenios, sin consignarlos a favor de ningún organismo intermedio. Dicha regla sólo podría ser excepcionada cuando resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las ayudas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional; la gestión del fondo se centralizaría entonces en un órgano de la Administación del Estado u organismo dependiente de ésta. En todo caso, la procedencia de esta gestión centralizada debería estar razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate.

    Estos criterios generales son los aplicados por el Tribunal Constitucional para resolver los conflictos planteados, pero adecuándolos a las peculiaridades que el presente caso plantea. Dichas peculiaridades afectan, en primer lugar, a las competencias para regular las condiciones de concesión de subvenciones y su tramitación. En dichos casos, la regulación de las condiciones de concesión de ayudas y de otros aspectos de procedimiento están contenidas ya en los reglamentos comunitarios que las disposiciones objeto de conflicto pretenden desarrollar. Al ser los reglamentos comunitarios normas de aplicación directa, el margen para una normativa complementaria es muy estrecho y se limitará, por regla general, a prescripciones de orden organizativo y de procedimiento que resulten necesarias para instrumentar la concesión y el pago de las ayudas en cada Estado. Sólo en contadas ocasiones los reglamentos comunitarios permiten, a través de una remisión a la normativa interna de cada Estado, que ésta lleve a cabo su desarrollo con prescripciones de contenido sustantivo. En todos estos casos, cuando la normativa del Estado no sea de transcripción de la comunitaria, sólo tendrá aplicación directa, sin invadir las competencias de las comunidades autónomas en materia de agricultura y ganadería, cuando deba ser considerada normativa básica de ordenación del sector, o bien cuando la existencia de una regulación común se halle justificada por razones de coordinación de las actividades del Estado y de las comunidades autónomas. Con estas salvedades, pues, el Tribunal considera que fas comunidades autónomas pueden adoptar las disposiciones necesarias para complementar dicha normativa europea y regular las operaciones de gestión que les correspondan, en el marco del derecho europeo y de las normas estatales de carácter básico o de coordinación.

    Page 222

    Aun llegando a esta conclusión, el Tribunal considera que desde esta perspectiva no se priva al Estado de dictar también normativa de carácter no básico; ello sería posible a causa del principio de supleto-riedad; porque si bien el art. 149.1.3 CE no constituye una cláusula universal atributiva de competencias, sí abre, en cambio, la posibilidad de que el Estado dicte normas innovadoras de carácter supletorio, más allá de la normativa básica, justamente para garantizar el cumplimiento del derecho derivado europeo, función que corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos (art. 93 CE).

    Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada en el fondo de estos conflictos, es decir, la gestión administrativa de las ayudas, las peculiaridades de los supuestos que el Tribunal analiza se encontrarían en que los reglamentos comunitarios asignan al Estado español una cantidad de ecus, global y máxima, de manera que, si las solicitudes de ayuda superaran dicha cifra, resultaría necesario establecer un procedimiento de selección de solicitudes, o bien reducir proporcio-nalmente la cuantía de las ayudas a otorgar a cada agricultor o ganadero solicitante. Por ello, en opinión del Tribunal, quedaría justificado, en los casos concretos analizados, por razones de coordinación (art. 149.1.13 CE), centralizar en un órgano de la Administración o en un organismo dependiente de ésta la resolución de los expedientes de concesión de ayudas, sin perjuicio de la deseable colaboración de las comunidades autónomas en la definición de los criterios de selección. Ahora bien, que la resolución centralizada esté justificada no significa que lo estén el resto de las operaciones de gestión. Dichas tareas deben ser llevadas a cabo por la Administración autonómica, porque no impiden ni dificultan de por sí la eficacia de las ayudas, ni perjudican la igualdad de los solicitantes, ni suponen riesgo alguno de sobrepasar la cuantía global máxima de los recursos asignados.

    Conforme a los anteriores razonamientos el Tribunal resuelve, punto por punto, los conflictos acumulados en este proceso constitucional. En la decisión realiza una estimación parcial de los diversos recursos y delimita el alcance de la misma tal y como hizo ya en otras decisiones (sentencias 75/1989 y 13/1992) en el sentido de reconocer la titularidad de las competencias correspondientes pero no de anular las normas que las han transgredido. La anulación de dichas normas podría suponer, en opinión del Tribunal, graves perjuicios y perturbaciones a los intereses generales afectando a situaciones jurídicas consolidadas y a las relaciones financieras del Estado con la Comunidad Europea.

    Mercé Barceló

    Sentencia 90/1992, de 11 de junio. Recursos de inconstitucionalidad acumulados 809/1990 y 825/1986, promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra determinados artículos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

    Ponente:

    Carlos de la Vega Benayas

    Tres son las alegaciones principales que hacen los recurrentes: a) La Ley estatal no es propiamente una ley de «fomento y coordinación general» sino una ley de ordenación y planificación que margina la actividad de las comunidades autónomas y excede el título competencialPage 223 del art. 149.1.15 CE. Se sostiene que no es aplicable a la «investigación» el régimen de indistinción propio del fomento de la «cultura», y que la «coordinación» prevista no es tal porque el órgano ad hoc creado por la Ley (Consejo General de la Ciencia y la Tecnología) asume funciones sólo consultativas, mientras que las funciones decisorias y ejecutivas del Plan Nacional corresponden a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, en la que no participan las comunidades autónomas; b) Que todos los organismos ejecutivos de la investigación se convierten en servicios intraspasables y las comunidades autónomas deben crear nuevos centros con sus propios recursos; c) Que la habilitación al Ministerio para regular la «participación» de científicos y sociedades en el Consejo Internacional de Uniones Científicas u otras comisiones (DA quinta) vulnera el art. 9, apartados 7 y 24, EAC.

    El Tribunal analiza el régimen compe-tencial de la materia «investigación científica y técnica» afirmando de entrada el paralelismo entre los art. 149.1.15 y 148-1.17 CE que posibilita, como en la materia «cultura», un régimen compe-tencial en términos de concurrencia de las instancias estatal y autonómica. El «fomento» del art. 149.1.15 CE «engloba todas aquellas medidas encauzadas a la promoción y avance de la investigación, entre las que, sin duda, deben también incluirse las de carácter organizatorio y servicial que permitan al titular de la competencia crear y mantener unidades y centros dedicados al desarrollo y divulgación de las tareas investigadoras». El título incluye «potestades, tanto de orden normativo como ejecutivo, para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción, sin que ésta quede circunscrita al ejercicio de potestades ejecutivas» (FJ 2). En relación a la coordinación, el Tribunal reitera su doctrina según la cual dicha competencia no puede llegar a tal grado de concreción y desarrollo que «deje vacías de contenido las correspondientes competencias de las comunidades autónomas, y que para hacer efectiva esta coordinación deben adoptarse las medidas necesarias y suficientes para lograr la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema». Sin embargo, se puntualiza que «la determinación de los medios, cauces y fórmulas para alcanzar este objetivo inte-grador de la pluralidad de acciones resultantes del ejercicio de un conjunto de competencias en régimen de concurrencia, presenta un muy amplio margen de apreciación y decisión que, en principio, sólo al titular de la competencia de coordinación corresponde» (FJ 2). A partir de dicha definición del régimen competen-cial, se analiza la regulación que hace la Ley estatal, llegándose a la conclusión de que aquella no condiciona ni interfiere la competencia de la Generalidad, y admitiendo, sin embargo, que «el ejercicio de la competencia estatal (...) pudiera haberse plasmado en la previsión normativa de fórmulas y medios distintos» (FJ 3). Sobre la base de aquella misma doctrina se sostiene que la competencia estatal «sí ampara el mantenimiento de la titularidad estatal de los centros de investigación». Los recursos son, pues, desestimados.

    Enric Fossas

    Page 224

    Sentencia 91/1992, de 11 de junio. Conflicto positivo de competencias planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el último párrafo del apartado sexto y el apartado octavo de la Resolución de la Dirección General de Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 24 de julio de 1987, por la que se regulan determinados aspectos sobre ayudas en la utilización de semillas controladas oficialmente.

    Ponente:

    Fernando García-Mun y González-Regueral

    Los apartados recurridos de la citada Resolución instrumentan el procedimiento de solicitud y obtención de créditos subvencionados destinados a los agricultores y a las empresas dedicadas a la manipulación de semillas, a fin de fomentar el uso de semillas de calidad. En concreto, el apartado sexto, último párrafo, de la Resolución dispone que las entidades financieras a las que se haya solicitado un crédito de los subvencionados sobre la base de la Resolución, entregarán al solicitante del crédito destinado a la adquisición de semillas un documento visado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero que será puesto a disposición del productor de semillas para que éste pueda hacer efectivo el importe de la compraventa cubierta con el crédito subvencionado. Así, a través de dicha operación de visado, el Estado efectuaría el control de que la compraventa corresponde, efectivamente, a semillas oficialmente controladas. El apartado octavo de la Resolución objeto de conflicto atribuye al Estado dos facultades más: por un lado, la incoación de expedientes sancíonadores; por otro lado, la sanción. La Generalidad no discute, en cambio, que el Estado pueda regular subvenciones en materia de agricultura y, por ello, no impugna el resto de normas de la Resolución.

    El conflicto se plantea, pues, en torno a saber a quién corresponden dichas funciones en materia de agricultura que la citada Resolución regula, y que normativamente se situarían en el marco de los art. 148.1.7 de la CE (competencia de las comunidades autónomas en agricultura y ganadería) y 12.1.4 EAC (competencia exclusiva de la Generalidad en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado); y como normativa complementaria, el Real Decreto 2033/1983, de 29 de junio, de traspaso de servicios del Estado a la Generalidad en materia de producción y comercio de semillas y plantas de vivero y el Convenio de colaboración de 11 de octubre de 1984, firmado entre el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias de la Generalidad de Cataluña.

    En reiterada jurisprudencia (sentencias 95/1986, 96/1986, 201/1988, 145/ 1989, 13/1992 y 79/1992) el Tribunal Constitucional ha dejado establecidas las líneas generales de su doctrina en cuanto al reparto competencial en materia de agricultura. El Tribunal ha venido considerando que, en materia de agricultura, y en relación a Cataluña, el Estado sólo puede regular las condiciones de concesión de ayudas hasta donde lo permita la competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las comunidades autónomas, al menos para desarrollar y completar la regulación de las condiciones de concesión de ayudas y su tramitación. En cuanto a las activi-Page 225dades de gestión o ejecución de dichas medidas de ayuda, el Tribunal ha establecido, en las citadas sentencias, que deben corresponder por regía general a las comunidades autónomas con competencia en la materia, incluidas las actividades de verificación y control del cumplimiento de las condiciones a que se someta el otorgamiento de las ayudas por parte de sus beneficiarios. Y el Tribunal considera que esta regla sólo puede ser excepcionada cuando la gestión centralizada por un órgano de la Administración del Estado, o por un organismo que dependa de ella, resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las ayudas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional.

    Recuerda también el Tribunal que, como ya ha establecido en numerosas ocasiones (sentencias 39/1982, 144/1985, 179/1985, 95/1986, 146/1986), la subvención no es un título autónomo atributivo de competencias y que el hecho de financiar no puede erigirse en núcleo que atraiga toda competencia sobre los variados aspectos a que puede dar lugar la actividad de financiamiento.

    En aplicación de esta jurisprudencia al caso ahora planteado, el Tribunal resuelve a favor de la competencia de la Generalidad. Considera, en cuanto a la discusión de la titularidad competencial de las facultades que atribuye el artículo sexto, último párrafo, de la resolución, que la facultad de control -puesto que la competencia de verificación o certificación cumple una finalidad de control- a favor de un organismo autónomo del Estado interferiría la competencia exclusiva en materia de agricultura que la Constitución y el Estatuto establecen en favor de la Generalidad dado que es, efectivamente, una operación de carácter ejecutivo destinada a la aplicación de la disposición reguladora de las ayudas; además, el Tribunal refuerza estos argumentos sobre la base del Real Decreto 2033/1983 citado anteriormente, donde se reconoce la competencia de la Generalidad para efectuar las operaciones de certificado de semillas y plantas de vivero y la competencia sancionadora en la materia, y en base al convenio de colaboración también citado, donde se establece que la Generalidad de Cataluña se hará cargo de todas las operaciones precisas para la certificación de las semillas y plantas de vivero (FJ 2).

    Por lo que respecta a la impugnación del apartado octavo, donde se establece la capacidad de incoar expedientes sancio-nadores y de sancionar a favor del Instituto Nacional, el Tribunal estima también una injerencia competencial por parte del Estado en el ámbito de las facultades de la Generalidad. Se trata, en este caso, de una facultad ejecutiva de naturaleza san-cíonadora que derivaría de la competencia de la Generalidad, concretada en el citado Real Decreto 2033/1983, de certificación de semillas controladas oficialmente (FJ 3).

    En la decisión el Tribunal declara, así, la titularidad competencial de la Generalidad sobre las materias determinadas en el apartado sexto, último párrafo, y en el apartado octavo de la Resolución, pero no declara con carácter general la nulidad de dichas normas, sino sólo su inaplicación en el ámbito territorial de Cataluña (también lo hizo en las sentencias 75/1989, 13/1992 y 79/1992). De esta forma, según el Tribunal, ni se causa un grave perjuicio ni perturbación a los intereses generales, ni se invalidan las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de dicha normativa.

    Merce Barceló

    Page 227

1.3.2. Procesos ante el tribunal constitucional

A cargo de Xavier Bonet i Frigola

Julio de 1991

Cuestión de inconstitucionalidad 947/ 1991, planteada por la Sala de lo Con-cencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por supuesta inconstitucionalidad del artículo 61.2, último inciso de la Ley General Tributaria en la redacción que le dio la disposición adicional trigésimo primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, por vulnerar los artículos 14 y 31.1 de la Constitución (BOE 25.7.199D-

Cuestión de inconstitucionalidad 1389/ 1991, planteada por la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por supuesta ¡nconstitucionalidad del artículo 61.2, último inciso de la Ley General Tributaria en la redacción que le dio la disposición adicional trigésimo primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, por vulnerar los artículos 14 y 31.1 de la Constitución (BOE 25.7.1991).

Conflicto positivo de competencia 1481/ 1991, planteado por la Junta de Castilla y León, en relación con los artículos 2.1, 6.1, 6.2, 6.4, 7.3 y 8.1 de la Orden de 11 de mamo de 1991 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la cual se especifica el procedimiento de gestión de ayudas previstas en los Reglamentos de la CEE números 4042/1989, 866/1990 y 867/1990, referentes a la mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca y agricultura, agrícolas y silvícolas (BOE 30.7.1991).

Conflicto positivo de competencia 1540/ 1991, planteado por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en relación con la Orden de 11 de marzo de 1991 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la cual se especifica el procedimiento de gestión de ayudas previstas en los Reglamentos de la CEE números 4042/1989, 866/1990 y 867/1990, referentes a la mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca y agricultura, agrícolas y silvícolas (BOE 30.7.1991).

Agosto

Recurso de inconstitucionalidad 1805/ 1991, planteado por el presidente del Gobierno, contra los artículos 1; 2.1 inciso tercero; 2.2; 3.1; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 15; 16; 17; 18; 19; 20 y 21 de la Ley del Parlamento de Catalunya 7/1991, de 27 de abril, de filiación (BOE 20.8.1991).

Septiembre

Conflicto positivo de competencia 1637/ 1991, planteado por el Consejo Ejecu-Page 228tivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el artículo 7 del Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la ONCE (BOE 24.9.1991).

Conflicto positivo de competencia 1715/ 1991, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el artículo 1 y la disposición adicional primera del RD 557/1992, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios en tanto califiquen como normas básicas determinados preceptos (BOE 24.9.1991).

Octubre

Conflicto positivo de competencia 1960/ 1991, planteado por el Gobierno en relación con el artículo 84 del Decreto de la Junta de Galicia 262/1991, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Pesquera y de las Artes y Aparatos de Pesca permisibles en Galicia (BOE 4.10.1991).

Cuestión de inconstitucionalidad 1891/ 1991, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por supuesta inconstitucionalidad de Jos artículos 4 y 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1984, de 5 de marzo, sobre Ferias Comerciales, por vulnerar los artículos 14, 38 y 139 de la Constitución (BOE 9.10.1991).

Cuestión de inconstitucionalidad 1890/ 1991, promovida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación al artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, por vulnerar los artículos 24 y 25 de la Constitución (BOE 3.10.1991).

Recurso de inconsticucionalídad 1857/ 1991, planteado por más de 50 diputados contra los artículos 5.4.e); 25.h); 28; 30; 35 A); 39.1 y 90 y preceptos conexos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 23-10.1991).

Noviembre

Recurso de inconstitucionalidad 2091/ 1991, planteado por el presidente del Gobierno, contra los artículos 15. l.b); 18 y 23 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de la Comunidad de Cataluña (BOE 8.11.1991).

Diciembre

Cuestión de inconstitucionalidad 2112/ 1991, planteada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en relación al párrafo primero del artículo 38.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por vulnerar los artículos 14, 24 y 117 de la Constitución (BOE 20.12.1991).

Cuestión de inconstitucionalidad 2414/ 1991, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, respecto al artículo 23.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en relación con el artículo 22.3 de la misma Ley, por vulnerar los artículos 2; 137; 148.1.1; 107 y 153 de la Constitución (BOE 20.12.1991).

Enero de 1992

Cuestión de inconstitucionalidad 2340/ 1991, planteada por la Sección QuintaPage 229 de la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto del artículo 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 58 y 66 de la misma Ley y de la regla 1." del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, por infringir los artículos 152.1.2; 106.1; 139.1 y 24.1 y 2 de la Constitución (BOE 2.1.1992).

Febrero

Cuestión de inconstitucionalidad 88/ 1992, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación a los artículos 15.3; 17 y 19 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, por vulnerar los artículos 9.3 y 25 de la Constitución (BOE 19.2.1992).

Recurso de inconstitucionalidad 432/ 1991, planteado por el presidente del Gobierno, contra la disposición transitoria primera número 2 de la Ley 8/1991, de 28 de noviembre, de la Asamblea Regional de Cantabria, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/1990, de 12 de marzo, por la que se regulan los órganos rectores de las Cajas de Ahorro con sede social en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOE 29.2.1992).

Marzo

Conflicto positivo de competencia 492/ 1992, planteado por el Gobierno contra el artículo 3-2.b del Decreto de la Diputación Regional de Cantabria 168/1991, de 20 de diciembre, sobre regulación de la ejecución del Plan de

Fomento del abandono de la producción lechera en las zonas de montaña (BOE 7.3.1992).

Cuestión de inconstitucionalidad 571/ 1992, planteada por la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en relación a la base cuarta de la Ley de 29 de junio de 1911 y al artículo 1 del Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, que establecen implícitamente la asociación obligatoria de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, así como contra la disposición adicional 34 de la Ley de 27 de diciembre de 1985 de Presupuestos Generales del Estado para 1986, por vulnerar los artículos 22, 35, 38 y 134.7 de la Constitución (BOE 27.3.1992).

Abril

Recurso de inconstitucionalidad 830/ 1992, planteado por más de 50 diputados contra los párrafos 1, 8 y 9 del número 1 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (BOE 22.4.1992).

Recurso de inconstitucionalidad 839/ 1992, planteado por el presidente del Gobierno contra el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (BOE 22 A. 1992).

Mayo

Recurso de inconstitucionalidad 838/ 1992, planteado por el Presidente del Gobierno contra la totalidad de la Ley de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente (BOE 1.5.1992).

Page 230

Recurso de inconstitucionalidad 981/ 1992, planteado por el presidente del Gobierno contra los artículos 4.3; 5; 10 y 12.e) y, por conexión a éstos, contra el artículo 21.1 .b), c) y f) de la Ley del Parlamento de Catalunya 23/1991, de 29 de noviembre, de Comercio Interior (BOE 15.1992).

Recurso de inconstitucionalidad 831/ 1992, planteado por el Parlamento de Canarias contra determinadas partidas presupuestarias del estado de gastos de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (BOE 7.5.1992).

Recurso de inconstitucionalidad 978/ 1992, planteado por más de 50 diputados contra los artículos 3; 4 y 5 de la Ley del Parlamento de Catalunya 23/1991, de 29 de noviembre, de Comercio Interior (BOE 7.5.1991).

Recurso de inconstitucionalidad 1045/1992, planteado por más de 50 diputados contra los artículos 20.2; 21.2; 37; 38 y la disposición derogatoria y preceptos conexos de la Ley Orgánica 171991, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE 7.5.1991).

Recurso de inconstitucionalidad 1283/ 1992, planteado por el presidente del Gobierno contra los artículos 5.1.0 y h); 6.1 y 2; y, por conexión, contra el artículo 8.2.a) de la Ley del Parlamento de Galicia 3/1992, de 23 de marzo, de coordinación de Policías Locales (BOE 30.5.1992).

Junio

Conflicto positivo de competencia 1169/ 1992, planteado por el Consejo de

Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria ante el Gobierno, en relación con los artículos 4; 12 y 26 y los capítulos IV, V y VI del RD 1888/1991, de 20 de diciembre, que establece un plan de reordenación del sector de la leche y los productos lácteos (BOE 8.6.1992).

Conflicto positivo de competencia 1204/ 1992, planteado por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria ante el Gobierno del Estado, en relación con los artículos 2.8; 2.10 y 2.11; 6.2; 7.2; 34.2 y 4; 38.2 y la disposición adicional séptima del RD 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias (BOE 8.6.1992).

Recurso de inconstitucionalidad 1321/ 1992, planteado por el presidente del Gobierno contra el artículo 3 de la Ley de Cantabria 4/1992, de 24 de marzo, de Constitución de reservas regionales de suelo y otras actuaciones urbanísticas prioritarias (BOE 13.6.1992).

Recurso de inconstirucionalidad 1279/ 1992, planteado por el Parlamento de las Islas Baleares contra los artículos 20.2; 20.3 y 20.4; 21.2; 25; 26.j) y 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE 16.6.1992).

Recurso de inconstitucionalidad 1314/1992, planteado por la Junta General del Presupuesto de Asturias contra los artículos 20.2; 21.2; 37 y 38 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE 16.6.1992).

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