STS 636/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:4923
Número de Recurso258/2007
Número de Resolución636/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Ibiza incoó diligencias previas con el nº 16 de 2005 contra Lázaro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 27 de octubre de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes

    "Hechos Probados: 1º.- En fecha 10 de diciembre de 2.001 Carlos Francisco interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra la entidad "Miracle Ibiza S.L." de la que es Administrador el acusado Lázaro, mayor de edad, sin antecedentes penales; demanda que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº tres de los de Ibiza bajo el número de autos 332/2001 en virtud de la que se le reclamaba el importe de 34.000.000.-pts. (204.344,12 euros) con base en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 5 de marzo de 1.999 suscrito por el acusado. 2º.- El 4 de diciembre de 2.001, el acusado instó Papeleta de Conciliación contra Augusto, Soledad y Jose Ángel con base en un contrato privado de compraventa suscrito el día 9 de diciembre de 1998 interviniendo el acusado como comprador cuyo objeto eran tres terrenos procedentes de la finca " DIRECCION000 " sita en Santa Eulalia de Ibiza (finca registral nº NUM000 ) interesando de la parte vendedora, la entrega de las licencias de segregación, licencias de obras o la devolución de la suma entregada. El 10 enero de 2002 se celebró el Acto de Conciliación sin avenencia al no haberse aportado junto con la papeleta documental alguna que acreditara los pedimentos de la misma. 3º.- Emplazado el acusado en el proceso civil antes mentado, contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma al haber satisfecho al actor una cantidad superior a la que era objeto de reclamación presentando, a tal fin y junto con el cuerpo del escrito de contestación a la misma y como documento número uno, xerocopia de un contrato privado de compraventa datado el 9 de diciembre de 1.998 suscrito en Ibiza entre Soledad (representando a Jose Ángel ) y Augusto como vendedores en el que el acusado adquiría tres terrenos de 15.000 m2 y uno de 16.544 m2 procedentes de la finca " DIRECCION000 " sita en Santa Eulalia de Ibiza (finca registral número NUM000 ) conviniéndose el precio de 51.000.000.- pts. (306.516,17 euros) entregándose a la firma del mismo la suma de 10.000.000.- pts. (60.101,21 euros) y hasta el 8 de mazo de 1999 la suma aplazada de 41.000.000.-pts. (246.414,96 euros); como documentos números siete y ocho, una relación de bienes muebles entregados al Sr. Carlos Francisco como dación en pago que ascendía a la suma de 100.000 marcos alemanes (8.507.180.- pts.); como documento número nueve extracto bancario de su cuenta donde el 26 de mayo de 1.999 se cobró por ventanilla un cheque librado al portador por importe de 300.000 DM

    (25.521.540.-pts.) así como un documento de fecha 25 de mayo de 1999 firmado por el actor en el que se daba por liquidada la deuda contra el Sr. Lázaro . 4º.- El acusado interpuso demanda reconvencional contra Augusto, Carlos Francisco, Soledad y Jose Ángel solicitando se declarase la nulidad del reconocimiento de deuda de fecha 5 de marzo de 1.999 aportado por el actor Sr. Carlos Francisco junto con la demanda principal así como la inexistencia del contrato de compraventa de fecha 9 de diciembre de 1.998 interesando se condenara a Carlos Francisco a restituir a la entidad "Miracle Ibiza S.L." la suma de 41.000.000.- pts. (246.414,96 euros) aportando junto con el cuerpo del escrito, xerocopia de los recibos, uno en alemán y su traducción suscritos el 16 de junio de 1.999 por el que el actor reconoce haber percibido del Sr. Lázaro en fecha 6 de marzo de 1.999 la cantidad de 41.000.000.-pts. (246.414,96 euros). 5º.- El contrato datado el 9 de diciembre de 1.998 aportado junto con el cuerpo del escrito de contestación a la demanda es una copia casi exacta de otro suscrito entre los mismos intervinientes el mismo día cuyo objeto era la compra por parte del acusado de tres terrenos procedentes de la finca registral nº NUM001 ; compraventa de la que se otorgó escritura pública de venta el 5 de marzo de 1.999 ante el Notario Dña. María Eugenia Roa Nonide. El meritado documento aportado al proceso civil no es un documento original, consta de dos folios en los que tanto el texto como las firmas contenidas al pie del mismo han sido integradas en el documento mediante una impresora a color de tinta tratándose de reproducciones; documento que el acusado había confeccionado para aportarlo junto con el escrito de contestación a la demanda con la finalidad de justificar el pago de la suma que le era reclamada en dicho proceso civil y a su vez justificar su reclamación por vía reconvencional por importe de 246.414,96 euros (41.000.000.- pts.). 6º.- En el trámite de la audiencia previa del procedimiento civil señalada para el día 25 de septiembre de 2.002, la misma se suspendió ante la querella formulada por Augusto y Soledad y ampliada por Carlos Francisco contra el aquí acusado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Lázaro en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la acusación particular. Para el cumplimiento de las penas impuestas, les serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Lázaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lázaro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 24 de la C.E ., por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Se articula el segundo motivo de casación por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr ., al haberse infringido los artículos 248 y 250.1.2º del C. Penal

    , en relación con el artículo 62 del mismo cuerpo legal; Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 de la L.E.Cr ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso primero del artículo 851 de la L.E.Cr . Esta parte renuncia al motivo anunciado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección primera, condenó a Lázaro como autor de un delito de falsedad documental privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha formalizado referido acusado en la instancia este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo se viabiliza por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna. Afirma el recurrente que comprobemos si la Sala sentenciadora de instancia "contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la existencia del hecho, así como sobre la participación de Don Lázaro en el hecho enjuiciado, sin entrar a efectuar un nuevo análisis crítico sobre la prueba", vedado en esta instancia casacional.

En efecto, toda la problemática de este recurso se plantea como consecuencia de la falsedad documental que ha declarado probada el Tribunal de instancia, respecto a un documento datado el día 9 de diciembre de 1998, y que fue presentado mediante fotocopia junto a la contestación a la demanda, frente al juicio ordinario que instó judicialmente Carlos Francisco, contra la entidad "Miracle Ibiza, S.L.", de la que es administrador el acusado y ahora recurrente el citado Lázaro, reclamando un importe de 204.334,12 # (34 millones de pesetas), con base en un reconocimiento de deuda, suscrito el día 5 de marzo de 1999, por el acusado. Éste interpuso demanda reconvencional solicitando se declarase nulo tal reconocimiento, así como otros pronunciamientos civiles, todos ellos referidos a la compraventa de diversas parcelas, con objeto de promoción inmobiliaria.

Al tratarse de una fotocopia, no existe inconveniente para considerarlo objeto válido de un delito de falsedad, conforme a nuestra jurisprudencia (SSTS 674/2000, de 14 de abril y 474/2006, de 28 de abril ). El problema hay que reconducirlo a la incidencia en el tráfico jurídico, lo que, a su vez, requiere un juicio de idoneidad sobre la mutación de la verdad que el documento apócrifo incorpora respecto del original. Esta incidencia queda exigida, entre otras, en la STS 89/2006, de 7 de febrero, pues si no existe la misma, o el documento es inocuo, no existe delito de falsedad. Además, hemos de declarar con la STS 621/2003, de 6 de mayo, que cuando se trate de fotocopias de documentos en los que las firmas de los originales serían auténticas, por lo que las falsificaciones habrían sido realizadas en todo caso sobre la fotocopia del documento, tal falsedad sería, a su vez, inocua. La fotocopia prueba la existencia de un original falsificado, pues es la foto del cuerpo del delito, y en ese sentido puede ser un objeto material idóneo del delito de falsedad documental. Sin duda que tales manipulaciones de las fotocopias pueden ser penalmente relevantes, sobre todo en el ámbito del delito de estafa, pues pueden ser utilizadas como instrumento del engaño. En efecto, mediante "falsificaciones inocuas", es decir que recaen sobre aspectos no esenciales del documento que, por ello, tampoco son susceptibles de inducir a error en el tráfico jurídico, no es posible realizar el engaño típico del art. 248. 1 CP, dado que éste requiere la afirmación de circunstancias falsas o el ocultamiento de verdaderas que sean idóneas para producir error en el sujeto pasivo. Pero sin duda la firma falsa de un documento, aún cuando sea una fotocopia que se pretende pasar por verdadero (es decir, el original que la representa), es penalmente relevante, como ya hemos dejado declarado.

Estas consideraciones previas son necesarias, pues en el "factum" se lee que el documento reputado falso es "una copia casi exacta de otro suscrito entre los mismos intervinientes el mismo día", cuyo objeto era la compra por parte del acusado de tres terrenos procedentes de la finca registral nº NUM001 [libro NUM002 de Sta. Eulalia, tomo. Folio NUM003 ]; compraventa de la que se otorgó escritura pública de venta el día 5 de marzo de 1999, ante el notario Doña María Eugenia Roa Nonide. Más adelante, nos dice que el documento falsificado (la aludida fotocopia) ha sido integrado por las firmas contenidas en el mismo, mediante impresora a color, tratándose de reproducciones, y por el que pretendía justificar su reclamación reconvencional.

El documento falsificado, como dice la sentencia recurrida, en la fundamentación jurídica de la misma, se dice en tal documento que los tres terrenos procedían de la finca nº NUM000, de Sta. Eulalia. Y se refiere a tres terrenos de 15.000 metros cuadrados y un terreno más de 16.544 metros cuadrados.

Comienza la Sala sentenciadora de instancia por decir que, como hemos visto, es una "copia casi exacta", lo que nos sitúa en un estadio interpretativo, que requeriría una mayor explicación acerca de cuál es lo que difiere del original. Sin embargo, hemos comprobado tales documentos, y no acertamos a comprender por qué dice una copia "casi exacta", porque las diferencias son sustanciales, tanto en su formato, como en su contenido. Así, las fincas vendidas en el auténtico son tres terrenos de 1.234, 7.815, y 5.160 metros cuadrados, este último con una casa en estructura del terreno "arriba descrito", mientras que el falso, se refiere a tres terrenos de 15.000 metros cuadrados y un terreno de 16.544 metros cuadrados. Respecto al precio, el primero especifica 15.000.000 pesetas, por cada una de las dos primeras fincas, y 24.000.000 pts. por el último, con la casa incluida. Mientras que en el segundo, "el precio de la compraventa de cada parcela se fija en 12.750.000 pts."

Con relación a las firmas, estiman los peritos, dice la sentencia recurrida, que las dos firmas cuestionadas a nombre de Soledad y de Augusto "son reproducciones de firmas cuyos originales debieron ser realizados respectivamente por Soledad y de Augusto "; y por "lo que respecta a la tercera firma que aparece en el documento sobre el nombre Lázaro indican que los estudios de cotejo no permitió evidenciar ni analogías ni diferencias significativas puesto que apenas ofrece parámetros de comparación válidos por obedecer a un diseño distinto y por su total ilegibilidad". Y termina el peritaje: "en consecuencia con lo anterior se concluye que la firma situada al final del documento de compraventa remitido como dubitado, sobre el nombre de Soledad se trata de una reproducción realizada con impresora de tinta de color, de una firma que presenta las características de las firmas ciertas de la persona mencionada".

Con ello, hemos de llegar a la conclusión de que las firmas son reproducciones de la auténticas, o en palabras del Tribunal "a quo": "son reproducciones de firmas cuyos originales debieron ser realizados respectivamente por Soledad y de Augusto ". Efectivamente, están sacadas del contrato verdadero, y realizada una fotocomposición, que se integra en el falso, dándole la apariencia de verdadero.

Queda por determinar la mutación a la verdad que se ha producido con tan falsaria composición, y ello viene determinado por las diferencias existentes entre este documento unido por fotocopia y el original. Solamente nos dice la sentencia recurrida que es una "copia casi exacta", pero del estudio de la causa, aunque no se haya expresado correctamente por el Tribunal de instancia, queda acreditado que las diferencias son ostensibles, como es de ver con la simple comparación de documentos, y la reseña de diferencias que hemos dejado expuestas.

El recurrente pone el acento en el informe pericial caligráfico, cuando éste destaca que las firmas supuestamente falsas son reproducciones realizadas con impresora de tinta en color, en una especie de fotocomposición, como dice el Tribunal "a quo", que presenció tal prueba pericial, sometida a contradicción procesal, y por la negativa de los autores de las mismas. Es verdad que los peritos someten a la consideración del Tribunal si el documento dubitado es una "fiel copia" de un original, o bien se trata de una realización fraudulenta, pero este aspecto, escapa a la prueba pericial, como el propio recurrente reconoce, de tal modo que ha sido suficientemente analizado por los jueces "a quibus", de modo que el motivo, por vulneración de la presunción de inocencia, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, está formalizado por "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El motivo no puede prosperar.

El autor del recurso no cita documento alguno de donde deducir el error en la valoración probatoria, y vuelve a insistir en sus conclusiones con respecto a la prueba pericial, reprochando que se tenga por concluyente un informe pericial que, a su juicio, no lo es.

Y no puede mantenerse que Lázaro ya advirtió de que se trataba de una fotocopia y no de un original, cuando lo que presentaba no era tal, sino un documento que no se correspondía con ninguno otro verdadero. No puede sostenerse, por otro lado, que como comprador, no tuvo nunca a la vista el original, sino siempre una fotocopia, que era la que presentaba con su demanda reconvencional.

Tampoco se puede entrar en consideraciones jurídicas relativas al fondo del pleito civil, acerca del pago de una deuda de 41.000.000 pesetas, porque se encuentra fuera del ámbito de este motivo casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el tercer motivo, igualmente formalizado por el cauce autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente propone como documentos literosuficientes: el contrato privado de compraventa de 9 de diciembre de 1998, que es el tenido por falso, con nueva cita de los informes periciales caligráficos de 8 de junio de 2004 y 11 de enero de 2005, que fueron correctamente valorados por la Sala sentenciadora de instancia, en el sentido de que en las firmas se ha producido una fotocomposición, mediante una impresora de tinta a color. El documento referido a un reconocimiento de deuda, fechado el 25 de mayo de 1999, no ha sido objeto de pericial alguna, porque no es el objeto de este proceso penal, luego no puede ser tenido en consideración a los efectos falsarios que analizamos. Y lo propio ocurre con dos certificados aportados en la demanda reconvencional, en idioma español y alemán, suscritos el día 16 de junio de 1999, pues tenga sobre ellos la consideración que el recurrente quiera manifestar en el desarrollo del motivo, es lo cierto que no son la base de la condena, sino la confección apócrifa de la aludida fotocopia con firmas inexistentes, creadas por medios espurios, y no reconocidas por sus autores.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo ha sido renunciado en cuanto a su formalización por el recurrente.

SEXTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación legal del procesado Lázaro contra Sentencia núm. 96 de 27 de octubre de 2006 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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