SAP Madrid 621/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2018:16590
Número de Recurso669/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución621/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 669/2018

SECCIÓN TREINTA Abreviado núm. 3838/2015

Jdo. Instrucción nº 4 MADRID

S E N T E N C I A Nº621/2018

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Josefina MOLINA MARIN

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de falsedad y estafa.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE PERITOS JUDICIALES, han dirigido la acusación contra Jose Carlos .

ANTECEDENTES PROCESALES

I . En la vista del juicio oral, celebrado el pasado día 18 de septiembre de 2018, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical de Remigio, Roque, Estibaliz, Fátima, Severiano y pericial del Policía Nacional con carné profesional NUM000 .

II . El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.2º y 392.1º, en concurso medial del artículo 77.1º y del Código Penal con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1º, 249 párrafo primero del Código Penal, conforme a la redacción otorgada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, más favorable al reo.

Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Jose Carlos, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal y solicitó que se le impusiera la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP.

Comiso del documento falsificado y costas.

III . La Acusación Particular, en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE PERITOS JUDICIALES, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del artículo 390.1º y 2º y 392.1º y de un delito

de estafa tipificado en el artículo 248, 249 (superando lo defraudado los 400,00 euros) y 250, apartados 2 y 6 del mismo CP.

Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado Jose Carlos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera: por el delito de falsedad, la pena de dos años de prisión dada la gravedad y trascendencia de las mismas, por la imagen pública de la Asociación, que ha sufrido un grave deterioro, y 8 meses de multa a razón de 5 euros al día; por el delito de estafa, dos años de prisión.

Interesa una indemnización en favor de la Asociación por importe de 850 euros, por la perdida y deterior de la imagen.

IV . La defensa del acusado Jose Carlos solicitó la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

El acusado Jose Carlos (mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI 03397527) es miembro de la Asociación Española de Peritos Judiciales Profesionales de Investigación Mercantil (ASEPJIME), Asociación presidida por Roque, siendo la secretaria y tesorera su esposa, Estibaliz .

Para el ingreso en la asociación era preciso el abono de 850 euros, que incluía la cuota anual y los gastos de envío de la titulación y carnets profesionales como Perito Judicial Tasador de Bienes muebles e inmuebles y Perito Judicial de Investigación mercantil; también el envío del libro (fotocopiado) de Peritos judiciales y carpeta de documentación y formación en su día ofrecida.

Para la adquisición de portacarnet y la placa de la Asociación, se debía abonar además por el asociado la cantidad de 150 euros más gastos de envío.

Jose Carlos venia captando diversos clientes para la Asociación Española de Peritos Judiciales Profesionales de Investigación Mercantil. Conoció a Remigio el 27 de noviembre de 2014, a través del también miembro de la Asociación Severiano, tras comunicarle este que podía estar interesado en su incorporación a la Asociación.

Remigio, tras recibir de Jose Carlos la información correspondiente sobre las condiciones que debía cumplir para ser dado de alta en la Asociación y las peritaciones en las que podría intervenir, aceptó asociarse. Para ello, ingresó el 12-12-2014, directamente en la cuenta del Banco Santander de la que era titular la Asociación Española de Peritos Judiciales, 0049 2679 81 1210952220, la cantidad de 850 euros. Y además entregó personalmente a Jose Carlos otros 850 euros, documentándose dicha entrega mediante la fotocopia de un recibo emitido por la tesorera y secretaria de la Asociación Estibaliz, fechado el 05-12-2014, en el cual constaba que Remigio había entregado a la Asociación la cantidad de 850 euros por entrada en la Asociación Española de Peritos judiciales (Asepjime), añadiendo el acusado a mano la frase "2º partida Matrícula", cuando en realidad respondía al abono de la comisión que Jose Carlos fijó unilateralmente, por sus gestiones de captación.

Remigio recibió el 12-12-14 un carnet de asociado expedido por Roque, un portacarnet y una placa, que le acreditaban como Perito Judicial de Investigación Mercantil, placa que coincide con la descripción del distintivo descrito en el artículo 5º de los Estatutos de la Asociación y que no consta no sea autentica, tampoco los carnés profesionales como perito judicial de investigación mercantil y perito judicial tasador de bienes muebles e inmuebles, a nombre de Remigio .

El proceder de Jose Carlos no consta fuera desautorizado por Roque .

En mayo de 2015 el acusado devolvió a Remigio 300 de los 850 euros que recibió en concepto de comisión. Remigio ha renunciado a cualquier indemnización que le pueda corresponder.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental, se concretan por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en:

  1. El elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código penal).

  2. Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocua o intrascendente para la finalidad del documento.

  3. El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad

    de transmutar la verdad.

    La STS de 29-10-03 al referirse a la acción típica del art. 390 del C.P. dice: requiere que se haya alterado alguna de las funciones del documento, es decir las funciones de perpetuación, de garantía y probatoria.

    Por último, la STS de 4-5-07 en el F D 3º, después de exponer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, señala que "es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de...

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