SAP Madrid 361/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2020
Número de resolución361/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0003111

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 740/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Juicio Rápido 11/2020

Apelante: D./Dña. Casimiro

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ

Letrado D./Dña. PEDRO DALMAU MONTLLO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 361/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (Ponente)

En Madrid, a seis de julio de dos mil veinte.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 11/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por unos delitos de falsedad en documento of‌icial y contra la seguridad vial, contra el acusado D. Casimiro, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Casimiro

, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2020, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"SE CONDENA a Casimiro como autor penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, y de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, anteriormente def‌inidos, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

- por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal,

- Y por el delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, una pena de QUINCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de las responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiere aplicado a otra".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que: Casimiro, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1977, de nacionalidad española, nacido en Venezuela, con D.N.I NUM001, sin antecedentes penales, con anterioridad al día 3 de diciembre de 2019, proporcionó su fotografía a personas desconocidas a los efectos de que elaboraran un permiso de conducir de la República Bolivariana de Venezuela de la clase tercera, a su nombre realizado a través de un sistema de composición fotomecánico imitando uno auténtico, siendo que el día 3 de diciembre de 2019, sobre las 0200 horas fue identif‌icado por los Agentes de la Policía Municipal con los números de carné profesional NUM002 y NUM003, en la calle Paseo de Recoletos número 20 de Madrid, a una velocidad anormalmente reducida, cuando iba circulando a bordo de la motocicleta de la marca Honda, modelo WW125A, con placa de matrícula ....-WQD, asegurado en la compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR SEGUROS, propiedad de D. Severiano, no habiendo obtenido nunca permiso o licencia de conducción, en territorio español; y a los que presentó a efectos de identif‌icación el permiso de conducir de la República Bolivariana de Venezuela clase tercera, con el número NUM004, a su nombre, con su fotografía e íntegramente falso".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Casimiro, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

Probado y así se declara que: Casimiro, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1977, de nacionalidad española, nacido en Venezuela, con D.N.I NUM001, sin antecedentes penales, con anterioridad al día 3 de diciembre de 2019, proporcionó su fotografía a personas desconocidas a los efectos de que elaboraran un permiso de conducir de la República Bolivariana de Venezuela de la clase tercera, a su nombre realizado a través de un sistema de composición fotomecánico imitando uno auténtico, siendo que el día 3 de diciembre de 2019, sobre las 0200 horas fue identif‌icado por los Agentes de la Policía Municipal con los números de carné profesional NUM002 y NUM003, en la calle Paseo de Recoletos número 20 de Madrid, a una velocidad anormalmente reducida, cuando iba circulando a bordo de la motocicleta de la marca Honda, modelo WW125A, con placa de matrícula ....-WQD, asegurado en la compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR SEGUROS, propiedad de D. Severiano ; y a los que presentó a efectos de identif‌icación el permiso de conducir de la República Bolivariana de Venezuela clase tercera, con el número NUM004, a su nombre, con su fotografía e íntegramente falso.

No ha quedado probado que no hubiera obtenido nunca permiso de conducción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2020, recaída en el Juicio Rápido 11/20, por la que se condenó a Casimiro como autor responsable de un delito de falsedad en documento of‌icial del art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.2º CP, y de un delito contra la seguridad vial del art. 384, párrafo segundo CP, se alza su representación que alega, en síntesis, como motivos de apelación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como, respecto a cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, error en la valoración probatoria, así como error en el subsunción típica de los hechos.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su signif‌icado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre...

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