SAP La Rioja 56/2020, 14 de Abril de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:248
Número de Recurso32/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución56/2020
Fecha de Resolución14 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00056/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: SRL

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0040228

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2017

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Elsa, Constancio

Procurador/a: D/Dª PALOMA SEDANO GARCIA, PALOMA SEDANO GARCIA

Abogado/a: D/Dª LUIS DAVID MERCHAN YUSTE, LUIS DAVID MERCHAN YUSTE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emiliano

Procurador/a: D/Dª, PALOMA SEDANO GARCIA

Abogado/a: D/Dª, CARLOS JESUS COLAS DE CEXADOR EGUIZABAL

SENTENCIA Nº 56/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

  1. RICARDO MORENO GARCIA

Dª. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a catorce de abril de dos mil veinte.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª PALOMA SEDANO GARCIA, en representación de Dª Elsa y D. Constancio

, defendidos por el abogado D. LUIS DAVID MERCHAN YUSTE, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 14/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de enero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 14/2017, en cuyo fallo se establece: "1.-Que debo condenar y condeno a don Emiliano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, del art. 390.1º Y 2.º en relación con el art. 392 del CP, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, A LA PENA DE 9 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS (1.350 euros), que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria en su modalidad de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.

Se acuerda LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por tiempo de dos años condicionada a que no delinca durante el periodo suspensivo y al mantenimiento en el tratamiento de deshabituación durante el tiempo de la suspensión.

Se declara LA INSOLVENCIA de don Emiliano y se declara la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, a la realización de 135 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, previo consentimiento del acusado.

  1. -Que debo condenar y condeno a doña Elsa y don Constancio como autores criminalmente responsables de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, del art. 390.1º Y 2.º en relación con el art. 392 del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, A LA PENA DE 12 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (2.160euros), que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria en su modalidad de privación de libertad y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

- Por la representación procesal de Dª. Elsa y D. Constancio, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando los fundamentos que estimó convenientes y solicitando de este tribunal dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a los acusados recurrentes con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se acoja la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21. 6ª del Código Penal de dilaciones indebidas.

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

- Realizado el trámite correspondiente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose por recibidas, procediéndose al registro y formación del Rollo de apelación, designándose ponente a la Magistrada Dª María del Carmen Araújo García que, tras la deliberación correspondiente, expresa el parecer de la Sala.

. HECHOS PROBADOS

UNICO . -Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interponen los acusados y condenados en la sentencia recurrida, Dª Elsa y

  1. Constancio, recurso de apelación, alegando, como motivo primero del recurso, haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia y del artículo 24 de la Constitución,

expresando que los indicios que describe la sentencia no colman un supuesto de coautoría por dominio funcional del hecho, porque no hay evidencia de que la falsificación del cheque fuese objeto de un plan entre los tres acusados, y, añadiendo que desconocían el origen ilícito del cheque en cuestión que les entregó el otro acusado, Emiliano, que les engañó, por lo que, pretenden, no concurre el elemento subjetivo del tipo, reiterando que no existe previo concierto.

En segundo lugar, los recurrentes alegan infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392.1 y 390.1. 1º y 2º del Código Penal, señalando "a efectos dialécticos" que, en su caso, les sería aplicable el artículo 393 del Código Penal, pero, añaden, no habiéndose formulado acusación por este tipo delictivo, no cabría la condena.

Y, en tercer lugar, alegan los recurrentes aplicación indebida del artículo 21.6ª del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta, pretendiendo que ha de apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en ambos acusados-recurrentes, ya que desde la recepción de las actuaciones hasta que el Juzgado de lo Penal dicta auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio transcurren dieciocho meses y siete meses más hasta la celebración del juicio.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado que del recurso se le confiere, expresa que los recurrentes pretenden la sustitución del criterio objetivo de valoración de la prueba de la Juez a quo por el interesado de los apelantes, y, añade, que: "No existe error en la apreciación de la prueba, para ello debe demostrarse el error mediante un documento, como señala la doctrina del Tribunal Supremo, y no por una distinta interpretación de la prueba testifical, amparada en el caso de Su Señoría por el principio de libre valoración de la prueba. Por otra parte el razonamiento del juez de instancia a la hora de declarar el motivo por el que se consideran probados los hechos no es arbitrario o ilógico sino distinto del de la defensa. Así en base a la declaración testifical de la cajera, de la policía y la documental obrante en las actuaciones aplicando además la teoría del dominio del hecho se consideró desvirtuada la presunción de inocencia"; y, termina el informe del Ministerio Público: "Así pues partiendo de esos hechos probados la calificación jurídica de los hechos es correcta y conforme a lo que se probó en juicio oral, Por ello procede la confirmación de la sentencia y la imposición de costas al apelante".

SEGUNDO

- Como ad. Ex. expresa la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 174/2018, de 25 de mayo, " es ejemplificativa la doctrina en torno al error en valoración de la prueba, sobre todo en caso de pruebas personales, que recoge la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 31/01/2017 : "Vaya por delante, y así nos hemos pronunciado reiteradamente, tanto de forma colegiada como unipersonal, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87

, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93, S. TS 29- 1-90 ).

Igualmente, es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que, conforme a lo previsto ... en "el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..." se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquel, la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional por razones de la...

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