STSJ Murcia 321/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:1718
Número de Recurso2104/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución321/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 321/06

En Murcia a diecisiete de abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.104/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 110.490,78 euros, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra los administradores de una sociedad.

Parte demandante:

Dª. María Luisa , representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y dirigida por la Abogada Dª. Purificación García Perea.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de mayo de 2002 que estima en parte la reclamación económico-administrativa números 30/4110/01, formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Murcia de fecha 23 de octubre de 2001, que desestima el recurso de reposición formulado contra al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria adoptado en su contra el 9 de julio de 2001 para el cobro de las deudas tributarias de la empresa LLOPAUTO, S.A., de la que era administradora (Secretaria del Consejo de Administración), por impago del IVA correspondiente a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994, incluyendo intereses de demora y sanciones. La estimación parcial referida se produce por considerar prescritas las deudas correspondientes al ejercicio 1992.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando el recurso contencioso administrativo:

1) Anule los actos administrativos impugnados por infracción del art. 40.1 LGT.

2) Alternativamente, anule los actos administrativos impugnados por infracción del art. 64 LGT.

3) Subsidiariamente, anule los actos administrativos impugnados por incluir indebidamente las sanciones, el recargo de apremio y los intereses de demora.

4) Todo ello con expresa imposición de costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-11-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31-3-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto estima en parte la reclamación económico-administrativa formulada por la actora frente a la declaración de responsabilidad subsidiaria realizada en su contra como Secretaria del Consejo de Administración de la empresa LLOPAUTO, S.A. (desde el 29-8-90), por las deudas tributarias contraídas por esta empresa en concepto de IVA de los ejercicios 1993 y 1994 (las derivación de las deudas derivadas del ejercicio 1992 ha sido anulada por el TEARM por estimar que existía prescripción en virtud de dicha estimación parcial), intereses de demora, sanciones y recargos, hasta el año 1994, en que cesó la empresa en sus actividades (desapareció de su domicilio social, dejó de presentar autoliquidaciones y de tener empleados), fecha en la que la actora continuaba ocupando dicho cargo en el Consejo de Administración. Una vez excluida de la derivación las deudas correspondientes al ejercicio de 1992 consideradas prescritas por el TEARM la deuda objeto de la derivación ha quedado reducida a 18.384.119 ptas. (110.78 euros).

Entiende el TEARM que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y LGT en la redacción dada por Ley 10/85 , de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haber participado en las infracciones cometidas por la sociedad por haber sido administradora de la misma durante el tiempo en quese cometieron y seguir ocupando el cargo cuando la deudora principal cesó en sus obligaciones). Entiende el TEARM ello no obstante que las deudas derivadas del ejercicio 1992 deben considerarse prescritas y excluidas del acuerdo de derivación.

Por su parte, alega la actora como fundamentos de su pretensión:

1) Que el acuerdo impugnado infringe el art. 40.1 LGT al no darse el elemento de culpabilidad exigido en la comisión de las infracción que dieron lugar a la deuda objeto de la derivación, y ello teniendo en cuenta que la actora siempre estuvo alejada de la administración de la empresa, llevada directamente por su marido D. Evaristo como Presidente y Consejo Delegado de la misma, del que se encuentra separada judicialmente desde el 22-10-92 y divorciada desde el 6-10-97.

2) Que tampoco se da la segunda a la que se refiere la resolución impugnada, ya que aunque es cierto que cuando la empresa cesó en su actividad en 1994, seguía ocupando formalmente el cargo de Secretaria del Consejo de Administración, nunca ha ejercicio de forma efectiva como administradora. Solamente fue administradora de forma formal y nominal, pero era su marido quien realmente administraba la sociedad, sin perjuicio de que le pidiera su firma cuando era necesaria.

3) Prescripción de la acción de la Administración para exigir la deuda liquidada (art. 64 LGT), al haber transcurrido sobradamente el plazo de 4 años e incluso el de 5 cuando tuvo la primera noticia de la derivación el 14-2-01 en que se le notificó su inicio.

4) Infracción de los arts. 37 LGT y 40 LGT , al incluir la derivación indebidamente, las sanciones, intereses de demora y recargos de apremio.

SEGUNDO

No cabe considerar prescrita la acción de la Administración para derivar la responsabilidad tributaria, en relación a los ejercicios 1993 y 1994 y ello teniendo en cuenta que el plazo se cuenta en relación a los responsables subsidiarios desde que se deriva la responsabilidad en su contra, después de que la empresa deudora principal ha sido declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones (ya que antes la Administración no ha tenido posibilidad de ejercitar la acción) y si ello es así es evidente que desde que la empresa fue declarada fallida en el cumplimiento de sus obligaciones el 28-11-00 o desde que se produjo la derivación de responsabilidad el 9-7-01, el procedimiento no ha estado interrumpido durante 4 años (art. 64 LGT reformado por la L.O. 1/98 , en vigor en este extremos desde el 1-1-99). La propia actora reconoce que se le notificó la iniciación del procedimiento de derivación el 14-2-01.

Este es el criterio sentado por la Audiencia Nacional en sentencia de 5 de junio de 2000, cuando dice: "y en cuanto a la prescripción de las deudas, cuyo cómputo ha de iniciarse para el recurrente, no desde el momento en que inició su actividad como liquidador, ni desde el momento en que fue nombrado como tal, sino desde que se le notificó la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria hacia él ..., es evidente que no se ha producido tal prescripción con posterioridad, al no haber transcurrido en ningún caso el plazo de cinco años sin actividad alguna establecido a tales efectos por el art. 64 LGT , no habiéndose producido tampoco la prescripción con anterioridad." Y también el seguido de forma más clara por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 25 de octubre de 1999 cuando dice: "Respecto de la posible prescripción debe tenerse en cuenta que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaría nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaría . El primero de los artículos que la LGT dedica a los responsables es el 37, y comienza por establecer que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación , que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad...

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