SAP Málaga 651/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2008:1312
Número de Recurso510/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 651

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 510/08

JUICIO Nº 296/05

En la Ciudad de Málaga a 17 de noviembre de 2008.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 296/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso B.B.V.A., S.A., representado por el Procurador Sra. Delgado Garrido, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. José ; Dña. Juana y COMERCIALIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO POR TURNO, S.L., que en la primera instancia han litigado como parte demandante, los dos primeros, y demandada la tercera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/01/08, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. DAVID SARRIÁ RODRÍGUEZ en nombre y representación de COMERCIALIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO POR TURNO S.L. y B.B.V.A., declarando la nulidad del contrato suscrito entre los actores y CAT en fecha de 9 de junio de 2002, y del préstamo suscrito entre los actores y B.B.V.A. en fecha 12 de junio de 2.002, condenándoles solidariamente al pago de 213,43 euros de comisiones, y a las cantidades que resulten de las amortizaciones abonadas hasta la fecha y las que se vayan devengando a razón de 289,28 euros mensuales incluyéndose las cuotas de 30-10 de 2002 abonados en concepto de intereses por igual cantidad que la anterior cada una, más intereses legales, y todo ello con condena en costas a las demandadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 07 de noviembre de 2008, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. José y Dña. Juana se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Comercialización de Aprovechamiento por Turno, S.L. y el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, recayendo en la instancia sentencia por la que se estimaban sus pretensiones. Por al representación del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que con fecha 9 de junio del 2002, los actores suscribieron con la entidad CAT, un contrato de aprovechamiento por turnos, en virtud del cual adquirieron el derecho a disfrutar de 7 noches de alojamiento anuales en el complejo Atlantic Club Reserva de Marbella por un precio de 19.175 euros. Según el contrato, dicho periodo anual de aprovechamiento dentro de la denominada temporada Roja/Alta, tiene un carácter determinable, sin que tampoco conste en que consiste la llamada temporada Roja/Alta. No se contiene en el contrato referencia alguna al derecho de los adquirentes de desistir o resolver el mismo, si no una mera remisión general a un anexo de 146 páginas con toda la información según el artículo 9 de la Ley 42/98, que los compradores manifiestan haber recibido, en el cual tampoco consta que se reflejen tales derechos o que fueran realmente conocidos por estos a la firma del documento contractual, pues al respecto solo se recoge que las 146 páginas "han sido leídas en este acto y por sí mismos". Se recogía además en el contrato que la financiación de los Derechos de Uso y Disfrute es a 96 meses, siendo los gastos de financiación a cargo de CAT. Para garantía del pago del precio aplazado, los compradores entregaban un efecto que les sería devuelto una vez abonada la financiación. Tres días después de firmar el anterior contrato, los actores suscribieron con la entidad BBVA, a fecha 12 de junio del 2002, una póliza de préstamo personal por un importe del 19.175 euros, esto es, por el precio del contrato de aprovechamiento por turno, préstamo al que aparecía vinculado una póliza de seguro de vida de protección de pagos al consumo, suscrita con la entidad BBVA Seguros al día siguiente 13 de junio del 2002, cuyo beneficiario era precisamente la entidad BBVA a la que se le abonaría el capital del préstamo en caso de fallecimiento o incapacidad del prestatario asegurado.

TERCERO

La cuestión nuclear de la litis encuentra su fundamento en la apreciación de la nulidad contractual, efectuada por la juzgadora de Primera Instancia, que es consentida por la propia entidad Comercialización de Aprovechamiento por Turno, S.L., siendo impugnada únicamente por la entidad bancaria con la que se suscribió el préstamo destinado a su pago, quien paradójicamente manifiesta no tener relación ni interés alguno en el contrato cuya validez mantiene tan prolijamente en esta alzada. A este respecto, hemos de acudir a la doctrina que ha mantenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, con referencia a los requisitos para la apreciación de los vicios de nulidad apreciados, así como respecto de las prácticas comerciales agresivas; en este sentido, "la nulidad contractual sobre la base del vicio del consentimiento tiene carácter excepcional en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado («pacta sun servanda») y para que el vicio del consentimiento tenga trascendencia anulatoria queda condicionado a la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece; b) que sea substancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga; c) que no haya podido evitarse con una regular diligencia y; d) que quede suficientemente acreditado en las actuaciones. Por ello, es cierto que este tipo de operaciones afecta a la capacidad de decisión, lo que puede justificar en muchas ocasiones la resolución o la nulidad instada al amparo del artículo 1300 del ...

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