SAP Valladolid 360/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2009:1599
Número de Recurso373/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00360/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2009

SENTENCIA Nº 360

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a quince de Diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001018 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000373/2009, en los que aparece como parte apelante BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA SA representado por la procuradora Dª. MARIA CONSUELO VERDUGO REGIDOR, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO FIGUERAS DE DIEGO, y como apelado FREE TIME NETWORK TSE SA, que no se ha personado; D. Luis Miguel y Bibiana representados por el procurador D. CESAR ALONSO ZAMORANO, y asistido por el Letrado D. CARLOS REDONDO DIEZ, sobre nulidad de contrato de multipropiedad y accesorios de préstamo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel y Dª Bibiana contra FREE TIME NETWORK TSE, S.A. y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y en consecuencia:

1) Declaro nulo el contrato de aprovechamiento por turno, así como los accesorios de contrato de préstamo y cualesquiera otros derivados de estos firmados por los actores con las demandadas.

2) Condeno solidariamente a las demandadas a reintegrar a los actores la totalidad de las cantidades que a virtud del contrato de préstamo hayan satisfecho a la entidad bancaria demandada y que se concretan en la cantidad de 14.455,37 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (23-julio-2008).

3) Se imponen las costas procesales causadas a las demandadas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA S.A. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 7 de Diciembre de 2009.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Luis Miguel y DOÑA Bibiana formularon demanda contra FREE TIME NETWORK TSE S.A. (en adelante FREE TIME) y BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad contractual, con reclamación solidaria de las cantidades abonadas, que ascienden a 15.450,05 euros, menos el regalo recibido por importe de 994,68 euros (en total 14.455,37 euros)

Los demandantes firmaron en fecha 4 de mayo de 1.999 con FREE TIME un contrato de adquisición de una participación que les otorgaba un derecho personal al uso de 7 noches de alojamiento, en temporada amarilla, en el complejo ATLANTIC CLUB TIERRA MAR, ubicado en el Hotel Tierra Mar, playa de Matalascañas, Almonte, Huelva.

El tiempo de disfrute del derecho se pactó hasta el 31 de diciembre de 2.060; y en documento adjunto se señaló que la financiación era a 96 meses.

Para el pago de las primeras cuotas, FREE TIME entregó a los demandados la cantidad de 165.500 pesetas, que fueron ingresadas en la cuenta aperturada con tal fin en la oficina del BBVA sita en la calle Huelgas 12 de Valladolid, puesto que los actores no eran clientes de la entidad.

El día siguiente, 5 de mayo de 1.999, el banco ingresó en la cuenta de los actores el importe de un préstamo personal y el día 6 del mismo mes, el banco procedió a transferir a FREE TIME el importe del contrato, que ascendía a 1.975.000 pesetas.

A cambio de esta operativa, un tercero, la entidad CONTINENTAL TRUSTEED LIMITED entregó a los actores un certificado de socio en relación a lo que se denomina "Studio" "Floating Unit Yellow season".

Los actores también entregaron la cantidad de 40.600 pesetas para la reventa de su derecho a la entidad PROMISERVIX, sin que hasta la fecha hayan obtenido resultado alguno.

En fecha 5 de mayo de 2.007 los actores amortizaron el préstamo solicitado.

El juzgador de instancia entiende que ambos contratos, el de aprovechamiento por turnos y el de préstamo, son nulos de pleno derecho por considerar que existió un vicio esencial de consentimiento y una falta insubsanable de determinación del objeto.

Entiende el juzgador que existió un acuerdo previo entre FREE TIME y el BBVA, aunque el mismo no se hubiera documentado.

En consecuencia la sentencia declara nulos tanto el contrato de aprovechamiento por turnos como el de préstamo subsiguiente, y condeno a las demandadas a abonar a los actores la totalidad de las cantidades satisfechas por éstos, deducida la cantidad percibida como regalo.

SEGUNDO

Insiste el apelante en mantener en este procedimiento la excepción de caducidad, como en los otros similares a éste.

En todos estos procedimientos hemos dicho que existía una causa de nulidad absoluta y así en la Sentencia de 29 de diciembre de 2.005 señalábamos que no estamos ante una causa de nulidad relativa, porque falta absolutamente alguno de los elementos esenciales enumerados en el artículo 1.261 del Código Civil y porque hay vulneración de normas prohibitivas o imperativas.

En estas circunstancias, la acción impugnatoria es imprescriptible y no caduca, conforme al clásico aforismo "nullum est, nullum prodict efectum", por lo que no le alcanza la limitación temporal de cuatro años contenida en el artículo 1.301 del Código Civil . Así lo ha venido manteniendo, desde antiguo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como las de 1 de diciembre de 1.971 o 14 de noviembre de 1.991 .

Esta nulidad absoluta debe predicarse de los contratos de autos, no solo por el empleo de dolo y medios engañosos que permiten afirmar que no existió un auténtico consentimiento; sino también por el hecho de no haberse ofrecido al consumidor información veraz, clara y suficientemente explicativa del contenido del derecho objeto de la litis, necesaria para poder emitir una declaración de voluntad válida y no viciada. Ello fue bastante para provocar un error sustancial del consumidor en extremos tales como la semana que es objeto de adquisición, las circunstancias concretas del alojamiento sobre el que recae el derecho; los derechos y obligaciones inherentes a su disfrute; o las condiciones concretas de la reventa si el adquirente opta por esta opción.

De esta manera se defraudó un derecho básico del consumidor a obtener una información correcta sobre el producto adquirido y sobre su adecuado uso, consumo y disfrute, tal y como señala el artículo 2.1

d) de la Ley 26/84 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente al tiempo del contrato. El citado artículo 2 in fine de dicho artículo señala que se consideran nulos los actos realizados en fraude de esta Ley.

Una de las finalidades esenciales de la Ley 42/98 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también consiste en que el consumidor pueda obtener una información adecuada acerca de un derecho, que por su propia naturaleza, es complejo.

Estas normas de la Ley 42/1998, aunque tiene un alcance diferente al que pueda derivarse del Código Civil y de la Ley 26/1984, también son de derecho necesario, precisamente por el carácter tuitivo del consumidor que las preside.

Por esta razón el artículo 9 de la Ley establece un contenido mínimo del contrato, en el que debe transcribirse literalmente el texto de los artículos 10,11 y 12, (que versan sobre el desistimiento y resolución del contrato, prohibición de anticipos y régimen de préstamos a la adquisición); y ha de hacerse constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.

El contrato litigioso no solamente eludió la inserción literal de estos preceptos, sino que los demandados vulneraron claramente la prohibición de efectuar cualquier pago anticipado por el adquirente al transmitente, antes de que expirara el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento. Es un hecho no controvertido que el banco ingresó el importe íntegro del préstamo a favor de FREE TIME antes de que venciera el plazo de diez días legalmente establecido para el desistimiento.

En este punto, el banco se defiende argumentando que los clientes firmaron la orden de traspaso.

Sin embargo, dicho documento no es sino uno más de los que se hacía firmar al consumidor sin permitirle el periodo de reflexión necesario.

Al margen de todo dicho, existe una evidente falta de determinación del objeto del contrato, con la mención a una temporada "amarilla" que no sabe a ciencia cierta cual es y a unos derechos y obligaciones de unos Estatutos desconocidos.

Por otro lado, el certificado de socio es emitido por una entidad ajena al contrato y no se especifican los extremos y alcance del mismo.

Cabe resaltar asimismo la cláusula contenida en el ambiguo documento núm. 2 del contrato (certificación de ofertas), en el que se indica que "si después de probar su sistema de intercambio no desean continuar se tramitará de inmediato la cesión de los derechos adquiridos a un tercero por medio de un profesional en un plazo de 15-30 días".

Ello daría a entender a los...

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