STS 510/1996, 21 de Junio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3921/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución510/1996
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola, sobre resolución de contrato de bienes inmuebles; cuyo recurso fue interpuesto por D. Joaquíny Dª Lucía, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, siendo parte recurrida la Entidad Mercantil VISTA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Luque Jurado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Vista, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola, contra D. Joaquíny su esposa Dª Lucía, contra D. Jose Ignacioy D. Pedro Miguely contra sus esposas, si estuvieren casados, , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda y declarando: "1) La resolución por incumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito entre VISTA, S.A. de una parte y D. Joaquíny D. Pedro Miguelde la otra, el 20 de abril de 1976, referido al apartamento tipo NUM000en las plantas NUM001y NUM002del bloque "DIRECCION000" del conjunto DIRECCION001en Arroyo de la Miel, Benalmádena. 2) La resolución por incumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito entre VISTA, S.A.; de una parte y D. Joaquíny D. Jose Ignaciode la otra, el 20 de abril de 1976, referido al apartamento tipo NUM003en las plantas NUM001y NUM002del DIRECCION000" del conjunto DIRECCION001en Arroyo de la Miel, Benalmádena. 3) La resolución por incumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito entre VISTA, S.A. de una parte y D. Joaquíny otro, sin determinar, el 12 de abril de 1976, referido al apartamento tipo NUM004en las plantas NUM001y NUM002del DIRECCION000" del conjunto "DIRECCION001" en Arroyo de la Miel, Benalmádena. 4) La resolución por incumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito entre VISTA, S.A de una parte y D. Joaquíny otro, sin determinar, de la otra, el 12 de abril de 1976, referido al apartamento tipo NUM005en las plantas NUM001y NUM002del DIRECCION000" del conjunto DIRECCION001en Arroyo de la Miel, Benalmádena. 5) Ordene a los demandados que desalojen y entreguen a VISTA, S.A. los apartamentos objeto de los cuatro contratos. 6) Imponga a los demandados la obligación de indemnizar a VISTA, S.A. en la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS PESETAS por cada uno de los contratos incumplidos, en concepto de daño y perjuicios, cantidad que podrán compensar con las cantidades en más que hubieren abonado. 7) Condene a los demandados en costas, además de por precepto legal, por su temeridad y mala fe". Por otrosí dijo: "Que esta parte hace protesta formal de devolver a los demandados, en su caso, las cantidades que hubieren pagado con cargo al precio, en lo que superen la cifra de quinientas noventa y seis mil setecientas pesetas por cada apartamento, previa entrega de la posesión de éstos y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Ernesto del Moral Chaneta, en nombre y representación de D. Joaquíny otros, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que desestimando la demanda en todas sus partes se absuelva a nuestros representados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de todas las costas procesales".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra. Jueza de Primera Instancia número tres de Fuengirola, dictó sentencia en fecha siete de marzo de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Luque Jurado en nombre y representación de la Sociedad mercantil Vista, S.A., contra D. Joaquín, Dª Lucía, D. Jose Ignacioy D. Pedro Miguel, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas causada en la tramitación del presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que revocando como revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, en fecha siete de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve; con estimación de la demanda, debemos decretar y decretamos la resolución de los cuatro contratos privados de compraventa, dos de ellos fechados en doce de Abril del año mil novecientos setenta y seis, y otros dos en veinte de Abril del mencionado año, celebrados entre los hoy contendientes, y a virtud de los cuales los demandados adquirieron los apartamentos que en aquellos se reflejan, Tipo NUM005, sito en la planta NUM001y NUM002del DIRECCION000", Tipo NUM004, sito en la planta NUM001y NUM002del DIRECCION000", Tipo NUM000, sito en la planta NUM001y NUM002del DIRECCION000", y Tipo NUM003, sito en la planta NUM001y NUM002del tan mentado Bloque, el conjunto llamado "DIRECCION001", ubicado en Arroyo de la Miel (Benalmádena); en su consecuencia, los demandados reintegrarán a la entidad actora en la posesión de dichas viviendas, dejandolas libres y expeditas; debiendo ésta, la actora, restituir a los compradores las sumas que recibió como parte del precio, reteniendo de las mismas, si fuese posible y en concepto de indemnización, la cantidad de Dos Millones Trescientas Ochenta y Seis Mil Ochocientas Pesetas (2.386.800 pts) a cuyo abono solidario a la Entidad actora, se condena a los demandados, y sin formular una expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de los cónyuges don Joaquíny doña Lucía, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en un único motivo: "UNICO: Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contempla como motivo de casación "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En efecto, se reputan infringidos os artículos 1504 y 1124 del Código Civil por la interpretación errónea que a los mismos ha dado la sentencia recurrida".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de julio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de veinte días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil VISTA, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, termino suplicando a la Sala: "Que mediante el presente escrito con sus copias me tenga por opuesto en representación de Vista, S.A. al recurso de casación interpuesto por D. Joaquíncontra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de julio de 1991 y siguiendo el recurso por sus trámites dicte sentencia, por la que declare su inadmisibilidad al ser de cuantía inferior a la legalmente establecida; en su defecto declara la inadmisibilidad del único motivo de casación invocado, por no respetar el resultando de hechos probados; y en defecto de todo ello declarare no haber lugar a lo solicitado de contrario, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta instancia a la recurrente no sólo por imperativo legal, sino también por su temeridad y mala fe".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, la actora VISTA, S.A. postuló la resolución por incumplimiento por los compradores de su obligación de pago de parte del precio aplazado de los siguientes contratos de compraventa, instrumentados en documentos privados, y celebrados con: a) don Joaquíny don Jose Ignaciode quien el primero se hizo pasar por mandatario verbal, el día 20 de abril de 1976, sobre el apartamento tipo NUM003, sito en las plantas NUM005y NUM002del DIRECCION000" del conjunto "DIRECCION001", sito en el barrio DIRECCION002de Benalmádena; b) don Joaquíny don Pedro Miguelde quien el primero se hizo pasar por mandatario verbal, el día 20 de abril de 1976, sobre el apartamento tipo NUM000, sito en las plantas NUM005y NUM002del mismo bloque y conjunto que el anterior; c) don Joaquíny otro no especificado, el 12 de abril de 1976, sobre el apartamento tipo NUM004, sito en las plantas NUM005y NUM002del mismo bloque y conjunto; d) con don Joaquíny otro, cuyas circunstancias personales no constan, sobre el apartamento tipo NUM005en las plantas NUM005y NUM002de dichos bloques y conjunto urbanístico. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que fue revocada por la ahora recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Granada que dio lugar a la resolución contractual pretendida, y señaló la pertinente indemnización de daños y perjuicios a favor de la demandante.

Para la adecuada resolución de este recurso de casación han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: a) En el año 1979, don Joaquínpromovió juicio de mayor cuantía contra VISTA, S.A. solicitándose, en esencia, que la demandada reintegrase al conjunto urbanístico "DIRECCION001" diecisiete mil metros cuadrados que, se decía, habían sido sustraídos del total contratado y ademas se pretendía la declaración de nulidad de determinados juicios ejecutivos que se seguían por la sociedad vendedora contra el señor Joaquínpara pago de las letras libradas como parte del precio de la compraventa; el procedimiento concluyó por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1986 que no dio lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada que desestimó la demanda; b) en tramitación el juicio de mayor cuantía, VISTA, S.A. formuló requerimiento notarial resolutorio en fecha 16 de mayo de 1984; seguidamente VISTA, S.A. interpuso demanda ejercitando acción resolutoria de los referidos contratos de compraventa por impago del precio aplazado, tramitada en los autos de juicio de mayor cuantía número 353/84 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola que terminó por sentencia de 15 de septiembre de 1986 estimatoria de la excepción de litispendencia causada por el juicio de mayor cuantía reseñado en el anterior apartado a), sentencia que adquirió firmeza al no ser recurrida.

Segundo

El único motivo del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 1504 y 1124 del Código Civil; prescindiendo de la incorrecta conceptuación que el recurrente tiene de este extraordinario recurso de casación que no es, como se manifiesta en el desarrollo del motivo, la de confrontar las contradictorias sentencias de primera y segunda instancia, sino determinar si por la sentencia de apelación, dados unos hechos que se tienen como probados, se ha aplicado correctamente la norma jurídica que lo fue por la resolución de la cuestión litigiosa sometida al debate judicial, prescindiendo de ello, el motivo ataca la sentencia de instancia en cuanto reconoce eficacia al requerimiento resolutorio de 16 de mayo de 1984, entendiendo la recurrente, según se deduce de su extenso alegato, que al tiempo de formularse tal requerimiento no se había producido el incumplimiento, por lo que el requerimiento extemporaneo o declarado ineficaz por la autoridad judicial, es ineficaz.

En primer término, el requerimiento resolutorio por acta notarial de 16 de mayo de 1984 no ha sido declarado ineficaz por resolución judicial alguna; la sentencia de 15 de septiembre de 1986 que puso término al juicio en que la aquí recurrida ejercitaba la acción resolutoria, fue una sentencia absolutoria en la instancia apreciando la excepción de litispendencia por lo que dejó imprejuzgada la acción resolutoria siendo de tener en cuenta que la estimación de la excepción se fundó en el carácter prejudicial que la cuestión debatida en el juicio de mayor cuantía iniciado a instancia del hoy demandado y recurrente, don Joaquín, tenía respecto de la acción resolutoria ejercitada en el posterior procedimiento ya que de estimarse una situación de incumplimiento en el vendedor, como se postulaba en el primer procedimiento, faltaría un requisito esencial para el éxito de la acción resolutoria a tenor de la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 4 de julio de 1994 y las en ella citadas) que exige, entre los requisitos que determinan la eficacia de las condiciones y presupuestos resolutorios de las obligaciones recíprocas, previstos en el precepto civil 1124, en su relación con el 1504, que básica y fundamentalmente no se de por quien ejercita acción resolutoria, situación de incumplimiento previo; en definitiva, la sentencia de 15 de septiembre de 1986, absolutoria en la instancia, no se pronunció sobre los requisitos de la acción resolutoria ejercitada, entre ellos, el requerimiento resolutorio en que se apoyaba.

En segundo término no puede estimarse como extemporánea la utilización que la actora-recurrida hace del repetido requerimiento de 16 de mayo de 1984 al formular la demanda iniciadora de los autos de que trae causa este recurso en 3 de febrero de 1988, si se tiene en cuenta que el juicio de mayor cuantía determinante de la excepción de litispendencia finalizó por sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 1986, siendo así que en la Ley no se establece plazo alguno para el ejercicio de la acción resolutoria una vez practicado el requerimiento, por lo que el transcurso de ese periodo inferior a catorce meses transcurrido desde que judicialmente se declaró haber sido correctamente cumplidos por la vendedora los contratos de compraventa, hasta la presentación de la demanda, no implica un ejercicio extemporáneo de la acción resolutoria apoyada en el repetido requerimiento notarial, contrario a la buena fe. El requerimiento resolutorio , realizado en cualquiera de las dos formas que establece el art. 1504 del Código Civil, como expresión de la voluntad resolutoria del vendedor por incumplimiento por el comprador de su obligación de pago del precio aplazado conserva toda su eficacia en tanto que esa voluntad resolutoria no aparezca desvirtuada por actos propios del vendedor que manifiesten su intención de dar cumplimiento al contrato, intención o voluntad contraria a la resolución que no consta probada; tampoco pierde eficacia el requerimiento resolutorio por el hecho de que, entre su fecha y la presentación de la demanda, se hayan producido otros incumplimientos por el comprador; carece de transcendencia que en la demanda se haga referencia, además, a impagos posteriores al requerimiento notarial una vez acreditado el incumplimiento que motivó el requerimiento resolutorio y dado que el repetido requerimiento no es de pago, como tiene reiteradamente declarado esta Sala. Por todo ello, no era necesario un nuevo requerimiento para la interposición de la demanda origen de este procedimiento, sobre todo si se tiene en cuenta que la resolución contractual ex art. 1504 se produce ipso iure por el requerimiento judicial o por acta notarial y sólo es necesario acudir a la vía judicial cuando el comprador no se allana a la intimación resolutoria en cuyo caso la autoridad judicial se limita a comprobar si, al tiempo del requerimiento, concurrían los requisitos exigidos para la resolución siendo la sentencia que se dite declarativa y no constitutiva; producida la resolución por virtud del tan repetido requerimiento de 1984, subsistente la voluntad resolutoria de la vendedora al tiempo de formular la demanda, era innecesaria una nueva declaración resolutoria en la forma requerida por el art. 1504.

Declarado por la sentencia recurrida el incumplimiento por el comprador de su principal obligación de pago, que tal incumplimiento no está justificado por causa alguna y que la vendedora VISTA, S.A. cumplió sus obligación contractuales, sin que tales cuestiones de carácter fáctico hayan sido desvirtuadas en este recurso, ello obliga, en unión de lo antes dicho, a la desestimación del motivo y del recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquíny doña Lucíacontra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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