SAP Madrid 731/2004, 31 de Julio de 2004

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2004:11275
Número de Recurso43/2003
Número de Resolución731/2004
Fecha de Resolución31 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00731/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 43 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 232 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES seguido entre partes, de una como apelantes D. Íñigo, Doña Amelia, D. Jesús Ángel, Doña Marí Luz, D. Isidro, representados por el Procurador Sr. García Crespo y de otra, como apelado D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez, sobre resolución de contrato de compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de DOÑA Amelia, Jesús Ángel, Marí Luz, Íñigo Y Isidro contra DON Jesús Carlos Y DOÑA Alicia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA ELLOS. Y ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR DON Jesús Carlos Y DOÑA Alicia Y CONTRA DOÑA Amelia, Jesús Ángel, Marí Luz, Íñigo Y Isidro DEBO DECLARA Y DECLARO:

  1. - QUE LA EL PISO SITO EN LEGANES, CALLE000 Nº NUM000, BLOQUE NUM001NUM002 ES PROPIEDAD DE DON Jesús Carlos Y DOÑA Alicia.

  2. -LA NULIDAD DE LA ESCRITURA DE ADJUDICACION Y PARTICION DE HERENCIA del causante Don Luis Pedro, respecto a la adjudicación de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003, Bloque NUM001, NUM002, a su esposa e hijos, Doña Amelia y Jesús Ángel, ÍñigoIsidro y Marí Luz otorgada ante el notario de Fuenlabrada Don José Ordoñez y LA CANCELACIÓN del asiento registral en el que constan los actores como titulares registrales y que obra en el Registro de la propiedad nº 2 de Leganés, Finca NUM004, tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, inscripción 2ª, librándose al efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad.

  3. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A ELEVAR A ESCRITURA PUBLICA EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA DE 5 DE ABRIL DE 1.978.

CONDENADO A LOS DEMANDADOS RECONVENIDOS A ESTAR Y PASAR POR ESTAS DECLARACIONES Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE JUICIO A LOS ACTORES Y DEMANDADOS RECONVENIDOS". Notificada dicha resolución a las partes, por Íñigo, Amelia , Jesús Ángel , Marí Luz , Isidro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia en esta instancia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

Dimana la presente apelación del juicio ordinario instado por los aquí recurrentes DOÑA Amelia y sus hijos DON Íñigo, DOÑA Marí Luz, DON Isidro y DON Jesús Ángel, en el que ejercitaban varias acciones: en primer lugar, solicitaban la resolución, por impago parcial del precio, del contrato privado de compraventa suscrito el 5 de Abril de 1.978, por el que la citada DOÑA Amelia y su difunto esposo DON Luis Pedro, vendieron, al aquí demandado DON Jesús Carlos, el piso sito en Leganés, c/ CALLE000, nº NUM000, bloque NUM001, piso NUM002, de la planta baja; como segunda pretensión, reivindicaban la citada vivienda, exigiendo su restitución, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como al desalojo de la finca, declarando perdidas las cantidades entregadas o compensadas a cuenta del precio, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Frente a anteriores pretensiones, el demandado Sr. Jesús Carlos, no solo se opuso, sino que formuló reconvención, en la que solicitaba se declarase que la propiedad dominical del citado piso sito en la c/ CALLE000, nº NUM000, bloque NUM001, nº NUM002 de la planta baja, de Leganés, es de DON Jesús Carlos y su esposa DOÑA Alicia; se decretase la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia del finado DON Luis Pedro, respecto a la adjudicación de dicha vivienda a su esposa e hijos, acordándose la cancelación del asiento registral correspondiente y, por último, se eleve a escritura pública el contrato de compraventa de fecha 5 de Abril de 1.978.

Frente a la sentencia de instancia que desestima, en su integridad, la demanda inicial y acoge todas las pretensiones deducidas en la reconvención, se alzan los demandantes formulando el presente recurso, en el que se adujo, como primer motivo de apelación, infracción de normas y garantías procesales, indicando que, en la demanda se ejercitaron, acumuladas, tres acciones, sin embargo, y a petición de los demandados, en la audiencia previa, se acordó seguir el procedimiento, exclusivamente, respecto a la acción resolutoria, que era solamente alternativa, por haber optado los demandantes, por la acción real reivindicatoria, que sin embargo se desestimó. Siendo preciso disponer de una copia de la grabación de dicha audiencia previa, los recurrentes demandaron una, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denegándose por providencia de 5 de Junio de 2.002, aduciendo que únicamente se entregará durante el trámite de preparación del recurso de apelación que, en su caso, se formule en el momento oportuno, limitación que, a juicio de la parte, es improcedente, invocando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19), de 5 de Junio de 2.002, en cuanto indica que la falta de entrega de copias de la grabación solicitada, vulnera lo establecido en los artículos 147 y 187 de la L.E.C. desde el momento que se impide...

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