STS 1097/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:6405
Número de Recurso4203/2000
Número de Resolución1097/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 91/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Azpeitia, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros Generales y Reaseguro, y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de La Estrella Seguros S.A. y como parte recurrida el Procurador D. Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación de D. Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José Eizaguirre Arocena, en nombre y representación de Don Carlos María, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Empresa Calderería de Gure Lan S.A., La Empresa Montajes Txerloie S.L., La Empresa Marcial Ucin S.L., La Cía Assicuratione General S.P.A y La Cía de Seguros Zurich S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: A) Declarar que el padre de mi representado D. Lucas falleció trás el accidente sufrido en fecha 29 de noviembre de 1994 en la empresa demandada, Marcial Ucin S.A. fruto de las irregularidades existentes en la misma. Que como consecuencia de todo ello se han ocasionado gastos y daños morales a toda su familia y a mi representado hijo suyo perjudicado, quien la falta de su padre ha marcado su vida, asi como a su esposa quien a consecuencia del luctuoso suceso ha tenido que someterse a cuidados spiquiatricos, quedandole una lesión siquica. B) Condenar a las empresa demandadas con carácter solidario, a indemnizar a mi representado D. Lucas, por los daños, gastos y perjuicios y daños morales sufridos, en la cantidad de 25.000.000. ptas (veinticinco millones ptas ) además de los intereses legales más los especiales previstos en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro.C) Obligar a los demandados a estar pasar por las anteriores declaraciones, con una expresa condena en costas procesales.

  1. - El Procurador Don Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo, en nombre y representación de La Entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con estimación de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa por falta de acción o las de fondo alegadas, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi presentada de las pretensiones deducidas de contrario, todo ello con expresa imposición de costas. La Procuradora Doña Cruz María Echevarría Lopetegui, en nombre y representación de Assicurazioni Generali S.P.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada, bien por acogimiento de las excepciones formuladas de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción, o bien,si se entrara a analizar el fondo del asunto, por inexistencia de responsabilidad de la empresa asegurada o exclusión del supuesto de hecho de la cobertura asegurada, con expresa imposición de costas a la parte demandante. La Procuradora Doña Cruz María Echeverría Lopetegui, en nombre y representación de La Entidad Mercantil Calderería Gurelan S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de dicha demanda, y solo para el caso de que así no sea, desestime igualmente la demanda, en lo que a esta parte se refiere, absolviendole de la misma por los motivos expuestos en esta contestación, condenando en ambos casos a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento causadas a esta parte. La Procuradora Doña Cruz María Echeverría Lopetegui, en nombre y representación de la Entidad Montaje Txerloie S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada, declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de dicha demanda, y solo para el caso de que así no sea, desestime igualmente la demanda, en lo que a esta parte se refiere, absolviéndole de la misma por los motivos expuestos en esta contestación, condenando en ambos casos a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento causadas a esta parte.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos AZPEITIA (Guipuzkoa), dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de prescripción de la acción ejercida por el Procurador Sr. Eizaguire, en nombre y representación Don Carlos María, debo absolver y absuelvo a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Asscurazioni Generali S.P.A., Calderería Gurelan S.A, Montajes Txeriole S.L. y Marcial Ucin S.A. de todos los pedimentos del actor, a quien se condena a abonar las costas devengadas en este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos María, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2000

, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Mujika en la representación en autos acreditada, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Azpeitia, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra que contiene los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se estima la excepción de falta de legitimación activa de Don Carlos María para ejercer la acción de reclamación de daños y perjuicios en nombre de la Comunidad Hereditaria formada por él y su madre Doñas Bárbara . 2.- Se estima parcialmente la demanda promovida por Don Carlos María en su propio nombre y, en consecuencia, condenamos solidariamente a los demandados Calderería Gure La S.L., Montajes Txerloie S.L. ; Marcial Ucín S.L. ; Cía Assicurazioni Generali S.P.A y Cía Aseguadora Zurich S.A. a abonar al mismo la cantidad de 15.000.000 de pesetas. 3.- Dicha cuantía devengará a cargo de las Aseguradoras condenadas al interés del dinero incrementado en 50 % desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se cumplen dos años del mismo y a partir de dicho momento, el interes del 20% anual. 4 En relación a las costas causadas en la primera instancia, cada parte asumirá las suyas y las comunes por mitad. En cuanto a las causadas en esta segunda instancia, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las mismas.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de La Entidad Zurich España, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia .Se formula el presente motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente, por infracción de las disposiciones del artículo 1968 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1980 ; 8 de noviembre de 1984 y 9 de diciembre de 1999.-SEGUNDO.- Al amparo del ordinal cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, por infracción de las disposiciones del artículo 1968.2º del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1980, 8 de Noviembre de 1984 y 9 de diciembre de 1999 . TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia .Se formula el presente motivo, al amparo del ordinal cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente por infracción de las disposiciones del artículo 1902 del Código Civil,sobre culpa,y de la doctrina jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1983, 12 de diciembre de 1984 y 10 de julio de 1989, entre otras que se citán en el desarrollo de este motivo.-CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se formula el presente motivo al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a la resolución del tema litigioso y, concretamente del artículo 1902 del Código Civil, sobre relación de causalidad y de la Doctrina jurisprudencial que lo interpreta .QUINTO.-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y dela jurisprudencia. Se formula el presente motivo al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable a la resolución del tema litigioso y,concretamente del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre esta materia. Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de La Estrella Seguros S.A. ante Assicurazioni Generali SPA interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS :PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto, por vulneración del art. 1968 del Código Civil, en relación con el art. 24.1. de la Constitución Española de 1978 . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente por vulneración del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre en materia de contrato de seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación de Carlos María, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de Octubre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos María presentó demanda en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su padre D. Lucas en accidente laboral ocurrido el dia 29 de noviembre de 1994 en las instalaciones de la empresa Marcial Usin SA cuando se encontraba ejecutando trabajos encargados por esta empresa a Calderería Gure Lan SL que, a su vez, los había subcontratado a Montajes Txerloie SL., empresa ésta última en la que se hallaba contratado el fallecido. La demanda la formuló tanto en su propio nombre como en el suyo y en el de la Comunidad de herederos del fallecido de la que forma parte tanto él como su madre Doña Bárbara . Frente a la sentencia de instancia, que estimó prescrita la acción, la que ahora se recurre en casación desestimó la excepción y estimó parcialmente la demanda. En primer lugar, negó legitimación al actor para actuar en nombre de la Comunidad hereditaria. En segundo, situó el inicio del plazo de prescripción de la acción ejercitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.968.2 del Código Civil, "desde que lo supo el agraviado", por lo que, existiendo una causa penal abierta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 114 de la LECrim, entiende que, sólo desde el cierre del proceso penal quedó abierta la vía civil, anudando el conocimiento a la firmeza del archivo el inicio del cómputo, y como quiera que al actor no se le hizo el ofrecimiento de acciones ni se le notificó la sentencia, dada su condición de víctima directa de los hechos enjuiciados (se notificó únicamente a su madre), al no haberse personado como parte, el día inicial para el ejercicio de la acción se difiere a la fecha de conocimiento extraprocesal del cierre definitivo del proceso en su día incoado ante el orden jurisdiccional penal, conocimiento que sitúa en tiempo.

Recurren la sentencia Zurich España, Cia de Seguros Generales y Reaseguros y La Estrella, Seguros

SA, antes Assicurazioni Generali SPA.

SEGUNDO

El primer motivo de ambos recursos se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia que estima no prescrita la acción entablada por culpa extracontractual. También el segundo de Zurich desde la infracción del principio general de la buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos, consagrado normativamente en el artículo 7 del CC . Lo que se mantiene, en breve síntesis, es que no obsta para estimar prescrita la acción la falta de la constancia del auto de archivo, cuando estuvo personada la madre del actor, con la que convivía, y la circunstancia de promover la demanda en nombre de los dos, además de en el suyo propio, visto el vinculo de parentesco entre ambos, su condición de hijo único y la reclamación conjunta indemnizatoria.

Los hechos probados de la sentencia, integrados en lo menester, y no cuestionados en ninguno de los recursos, señalan que por los hechos se siguieron actuaciones penales de juicio de faltas núm. 66/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Azpeitia, en virtud de denuncia formulada por su madre, que terminaron por archivo de la causa mediante sentencia firme absolutoria, dictada en apelación, habiendo tenido la denunciante conocimiento formal del archivo el día 26 de julio de 1996, no así su hijo, D. Carlos María, mayor de edad cuando se produjo el hecho dañoso, el cual no se personó como parte en el Juicio, sin que se hubiera cumplimentado la obligación de realizar la diligencia de ofrecimiento de acciones ni notificando la sentencia, dada su condición de víctima directa de los hechos enjuiciados. Es razón por la que la Sala no acepte a estos efectos la fecha de notificación hecha a su madre, cuya representación en ningún momento le fue conferida, y difiera el día inicial para el ejercicio de la acción "a la fecha de conocimiento extraprocesal por parte del demandante del cierre definitivo del proceso en su día incoado ante el orden jurisdiccional penal" y este día, conforme a la prueba documental que analiza, lo sitúa "antes del día 11 de marzo de 1998, fecha en la que el Servicio de Orientación Jurídica del Iltre. Colegio de Abogados de Guipúzcoa, estima la petición de asistencia jurídica gratuita formulada por D. Carlos María para interponer demanda de juicio declarativo de menor cuantía", por lo que, sigue diciendo,"desconociéndose la fecha de notificación de esta última resolución al solicitante, el siguiente acto procesal viene constituido por el poder "apud" acta conferido en fecha 15 de abril de 1999 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Azpeitia, preludio de la demanda que se interpone cuatro días después".

Tomando la fecha de otorgamiento del poder "apud" acta como término final del plazo prescriptivo, era preciso acreditar por las partes demandadas, sobre quienes recae la carga de la prueba de un hecho extintivo de la acción, como es la prescripción, el transcurso de más de un año entre la fecha reseñada (15 abril de 1999) y la de notificación de la resolución concediendo el beneficio de justicia gratuita.

Con estos datos, la Sala no puede compartir la tesis que sostienen los recurrentes respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción. La presentación y ulterior tramitación de la denuncia produce conforme, al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, que para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado, aunque no se encuentre personado en las actuaciones, independientemente de que no se hubiera notificado el "ofrecimiento de acciones". El plazo de prescripción de un derecho a exigir responsabilidad civil no comienza a correr, sino desde que se produzca la expresada notificación (SSTS 30 de junio 1993; 25 de marzo de 1996; 3 de octubre 2006, entre otras muchas).

Como recuerda la sentencia de 16 de junio de 2003, con cita de la de 25 de marzo de 1996, si la decisión del Tribunal de segunda instancia, denegatoria de la prescripción contaba con un importante apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 196/88 y 220/93, después de dictarse ésta no ha venido sino a avanzarse en la misma línea de que la omisión del ofrecimiento de acciones en el proceso penal, y en su caso además la de la notificación del auto de archivo, no pueden ir en detrimento de los perjudicados en el sentido de que la acción civil se considere prescrita por no haberse ejercitado dentro del año siguiente a la producción del daño o a la terminación de las actuaciones penales (SSTC 89/99 y 298/00 ), doctrina del Tribunal Constitucional que se funda principalmente en la relevancia del art. 270 LOPJ en relación con los arts. 108, 109 y 114 L E Crim, y que puede resumirse en dos argumentos esenciales: primero, que "el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones (las penales) constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional" (STC 298/00 ); y segundo, que en tanto se sigan las actuaciones penales el Ministerio Fiscal está obligado al mantenimiento de las acciones penales y civiles (STC 298/00 ).

Puede añadirse, como precisa la STC de 12 de mayo de 2005, "que el desconocimiento de la terminación del proceso penal, en cuanto obstáculo para el ejercicio separado de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso (STC 12/2005 ). Con posterioridad a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el art. 270 LOPJ ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean "partes" en el pleito o causa, sino también a "quienes se refieran o puedan parar perjuicios" cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la Ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones al perjudicado, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil (...) por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido" . Es cierto que nunca el excesivo formalismo puede condicionar el éxito de una pretensión jurídica, por lo que si se logra probar que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, la ausencia de notificación en forma no será óbice para que el plazo de prescripción discurra, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento (STS 9 diciembre 1999 ). Ocurre, sin embargo, y así lo precisa la sentencia de instancia, "que las partes demandadas no asumieron la carga de la prueba referida y el supuesto de hecho incierto debe valorarse asumiendo la tesis más favorable al actor en consonancia con la fórmula legal ofrecida por el art. 1.214 del Código Civil .Y esos hechos y estas consideraciones valorativas de las pruebas no pueden alterarse en este tramite convirtiendo el recurso en una tercera instancia, ni estimar contraria a la buena fe lo que no es más que la puesta en marcha del mecanismo judicial para hacer efectivo el derecho que el actor estima corresponderle, pues si bien es cierto que desde el prisma de la seguridad jurídica, al que obedece la prescripción de acciones, ésta afecta tanto a su titular, beneficiario de la acción, cuanto al sujeto pasivo de la acción, a quien lógicamente ésta perjudica, el hecho de que el dies a quo de la acción se fije en el momento en que conoce la posibilidad de ejercicio su beneficiario, no desvanece la garantía de seguridad para el sujeto pasivo, pese a que no conozca con seguridad cuándo la prescripción que le afecta ha comenzado a correr, mientras no se modifique la norma o se acepte una interpretación contraria de la misma, hasta ahora uniforme tanto en esta Sala como en el Tribunal Constitucional.

TERCERO

El tercero y el cuarto motivo de Zurich acusa infracción del artículo 1902 del Código Civil, y vienen referidos a la ausencia de culpa y de relación de causalidad por cuanto la sentencia fundamenta su fallo en la existencia de una situación de riesgo, íntimamente ligado con la responsabilidad objetiva, y porque del propio relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende inequívocamente que la conducta de la empresa que asegura no se configura como causa adecuada, sino que tal condición debe atribuirse exclusivamente a la conducta propia de la víctima. Se desestiman como los anteriores. El relato fáctico pone de manifiesto lo siguiente: a) la existencia de una situación de riesgo para el fallecido que se disponía a dar la vuelta a la parrilla para realizar trabajos de soldadura, y esta situación de peligro se atribuye al dominio funcional de las tres empresas demandadas, desde el momento en que no adoptaron las medidas precisas para que en el ámbito físico en el que se desarrollaba la actividad laboral, no existieran obstáculos que incrementaran el riesgo normalmente asignable al trabajo de mantenimiento que específicamente realizaba el trabajador fallecido, por la existencia en las cercanías del lugar de una mesa que interfirió la labor de acoplamiento de la parrilla con la grúa puente, provocando un peso adicional sobre la cadena. b) la cadena que persigue funcionalmente la unión de la parrilla con la grúa-puente, era de material inadecuado en atención al peso elevado de la parrilla y presentaba diversas deformidades; c) la falta de adopción de medidas referidas al espacio en el que se realiza el trabajo y a las condiciones en las que el mismo se desarrollaba incrementó notablemente el riesgo para la vida de la persona que llevaba a cabo materialmente la operación de elevación de la parrilla. d) no hubo un control funcional directo del modo en el que se llevaban a cabo los trabajos que se le habían encomendado, en concreto, de las fuentes de peligro para la vida de los trabajadores asignables a las condiciones concretas en las que éstos desarrollan su actividad laboral y que resulta especialmente importante cuando se actúa sobre bienes jurídicos tan fundamentales como la vida de las personas, y e) una defectuosa organización de las actividades precisas para el montaje del emparrillado, colocando al trabajador en una posición especialmente intensa en lo referido al deber de preservar las condiciones concretas, y que se traduce en el hecho de permitir que D. Lucas llevara a cabo una operación laboral de enorme riesgo para su vida (elevación de una parrilla de 700 Kg. para posibilitar la soldadura de uno de sus lados), sin preservar al máximo las condiciones estructurales e instrumentales precisas para encauzar el peligro dentro de los parámetros del riesgo permitido, en concreto, utilizando un instrumento notoriamente inadecuado para elevar una parrilla (eslabón de material inidóneo y deformado) y la presencia de elementos, como una mesa de trabajo, que pudieran favorecer el enganche entre la parrilla referida y el eslabón utilizado para su elevación.

Con estos datos, la conclusión de la resolución de instancia, al entender que el accidente se produjo por la inactividad de las empresas implicadas en la producción del resultado luctuoso, es correcta. En primer lugar, hay causalidad física puesto que el fallecimiento del trabajador se produjo por la sobrecarga de peso generada por el enganche de la parrilla a la mesa de trabajo y por la inidoneidad de la cadena, factores ambos que provocaron la rotura de esta y consiguiente caída de la parrilla que aplastó al trabajador ocasionándole su fallecimiento. En segundo, hay causalidad jurídica -atribuibilidad- pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dada la forma en que se desarrollaban los trabajos, por lo que la falta de las medidas precisas de seguridad aparece como causa próxima y adecuada para producir el daño. En tercero, el juicio de reproche subjetivo y consiguiente responsabilidad recae sobre las empresas que debieron cuidar, mediante las medidas oportunas, la salud e integridad del trabajador, sin que este pudiera hacer nada por evitar el daño cumplimentando unas medidas de seguridad que no eran de su conocimiento ni incumbencia, sino de quienes conocían el riesgo objetivo que conllevaba el trabajo.

CUARTO

Finalmente, ambos recursos denuncian aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto la sentencia les impone el pago de los intereses previstos en la norma entendiendo que existe causa justificada y que se trata de cantidad ilíquida, discutida y discutible, derivada de una deuda indemnizatoria de daños y perjuicios, que precisó la determinación de la causa y concreción de la deuda indemnizatoria. El desarrollo de los motivos se hace al amparo de diversas sentencias de esta Sala, que no hacen sino mantener una doctrina que aplica en función de los hechos litigiosos que en cada momento juzga, lo que puede implicar soluciones distintas sobre la consideración de la "causa justificada", conforme dispone el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que comienza a objetivarse en algunos aspectos a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia . Como señala la Sentencia de 22 de marzo 2007, aún cuando algunas resoluciones "han considerado como causa justificada del retraso o demora la polémica o discusión sobre la existencia del siniestro o su causa si existe controversia que exija decisión judicial que determine si efectivamente la aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido" (SSTS 11 de marzo de 2002; 22 de octubre de 2004 ), se trata de supuestos que parten de la consideración de que la aseguradora ha actuado de manera objetivamente razonable y no de forma absolutamente indebida, cuestionando la procedencia de la cobertura del siniestro, y es evidente que desde el año 1994 en que ocurre el siniestro, mediando diligencias penales previas, no existía razón alguna para demorar el pago o consignar la indemnización, ni menos aun para ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006 ).

QUINTO

Al desestimarse ambos recursos, deben ser impuestas las costas referidas a cada uno de ellos, a la respectiva parte recurrente (art. 1715-3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar los Recursos de casación formulados por las representaciones procesales de los recurrentes, Zurich España, Cia de Seguros Generales y Reaseguros y La Estrella, Seguros SA, antes Assicurazioni Generali SPA, ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), de fecha 24 de Julio de 2000, en autos de Juicio declarativo de menor cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de nº 2 de Azpeitia, declarando no haber lugar a los mismos; y con expresa imposición de las costas procesales referentes a cada uno de los recursos citados, a los recurrentes respectivos que los interpusieron.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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