STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1996:7845
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 216.- Sentencia de 25 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual lo mínimo inicial (dies a quo) del plazo de prescripción

de la acción civil cuando se han seguido actuaciones penales con relación a los mismos hechos.

Falta de motivación en la Sentencia: recurrida, al no seleccionar los hechos que considera

probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 1203 de la Constitución Española , art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 369 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil art. 1.968.2 del Código Civil

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 220 de 30 de junio de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero, 14 de abril. 8 de junio y 6 de octubre de 1988.28 de junio de 1990.5 de febrero de 1991 y 7 de marzo y 17 de julio de 1992 .

DOCTRINA: El Tribunal Constitucional tiene declarado que subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciando a la misma el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales, pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de efectuar negativamente como aquí ha ocurrido al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer mis pretensiones para la reparación del daño sufrido.

Al no haberse notificado a los perjudicados (demandantes en este proceso) el auto de archivo de las actuaciones penales, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la ejercitada acción del de responsabilidad por culpa extracontractual (núm. 3 del art. 1.968 del Código Civil ) no puede ser el de la fecha de dicho Auto de archivo, sino aquél en que, según se pruebe en el proceso, los referidos perjudicados tuvieron, por otro medio, real y efectiva conocimiento de la existencia del repetido Auto de archivo.

Sin dejar de ser cierto que las Sentencias del orden civil no tienen que dedicar uno o varios párrafos o fundamentos separados para la consignación o relación de los hechos probados, no lo es menos que los juzgadores de la instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan a través de los distintos fundamentos jurídica de su Sentencia, cuáles son los hechos de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ellos la premisa táctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente (la otra de cuyas premisas es la norma jurídica aplicable). Para poder obtener, a través del mismo, la conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores de la congruencia (causa petendi y petitum de los respectivos escritos de las partes), decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y de Derecho debatidas en el proceso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mar/o de mil novecientos noventa y seisVisto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badajoz, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la sociedad Las Monjías, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida dona María Dolores , don Inocencio , don Oscar , don Jose María y don Juan María , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don José García Gutiérrez, en nombre y representación de doña María Dolores , don Inocencio , don Oscar , don Jose María y don Juan María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badajoz, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Las Monjías, S. A., alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a cada uno de sus representados las distintas tomas que en concepto de indemnización de daños y perjuicios se fijen resultante de la prueba que se practique, o que subsidiariamente se determine en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Hilario Bueno Felipe, en su representación, quien contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que estimando la excepción de prescripción de la acción no entre en el fondo del asunto y, subsidiariamente, se desestime los pedimentos de la demanda formulada, absolviendo de los mismo a su representada, con expresa imposición a la parte actora de las costas.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalado en los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

Siendo el Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don José García Gutiérrez, en nombre y representación de don María Dolores contra la entidad Las Monjías. S. A., representada por el Procurador don Hilario Bueno Felipe, debo absolver a la demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con imposición a los actores de las costas causadas en este juicio

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó Sentencia en fecha 24 de abril de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación legal de los actores doña María Dolores y don Inocencio , don Jose María y don Juan María contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badajoz, en los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 551/1990 a que esta resolución contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y en su virtud debemos estimar y estimamos la demanda deducida por los mismos contra la entidad mercantil las Monjías, S. A., y consecuentemente debemos condenar y Condenamos a la citada entidad al pago a doña María Dolores la cantidad de 14.000.000 de ptas a don Inocencio , don Oscar y don Jose María , la de 2.000.000 de ptas, a cada uno de ellos, y a don Juan María la de 3.000.000 de ptas mis intereses legales de demora, todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en ambas instancias.

Sexto

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la sociedad Las Monjías. S A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1." Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 . por infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Se denuncia la acción de los arts. 1968.2 del Código Civil en su sentido positivo de infracción errónea. 2 .° Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. En concreto, se denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil , en su sentido positivo de infracción por interpretación errónea del mismo. 3.° Amparado en el núm. 3 del art. 1.692 , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. En concreto, se denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su sentido negativo de inaplicación en cuanto no se ha respetado el derecho a una Sentencia motivada.Séptimo: Admitido el recurso por Auto de fecha 14 de julio de 1993 , y no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mar/o del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En relación con un accidente de muerte por electrocución, del que luego se hablará en la medida de lo posible, doña María Dolores y sus hijos, don Inocencio , don Oscar , don Jose María y don Juan María (viuda e hijos, respectivamente, de don Felix , fallecido en el referido accidente) promovieron contra la entidad mercantil Las Monjas, S. A. el proceso juicio declarativo de menor cuantía de que este reclino dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual postularon se dicte Sentencia por la que según se dice textualmente en el petitum de la demanda se condene a la demandada a pagar a cada uno de mis representados las distintas sumas que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se lijen resultante de la prueba que se practique, o que, subsidiariamente, se determine en ejecución de Sentencia. La entidad demandada adujo, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción y, luego, se opuso a la demanda, en cuanto al fondo, alegando que no había incurrido en culpa o imprudencia alguna en la producción del accidente por electrocución en el que murió el esposo y padre, respectivamente, de los demandantes.

La Sentencia de primera instancia declaro producida la prescripción de la acción ejercitada y, en consecuencia, desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos de la misma.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandan cayó Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la excepción de prescripción de la acción, y entrando a conocer del fondo del asunto (aunque de la forma incompleta que luego se dirá) estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de doña María Dolores la cantidad de 4.000.000 de ptas., a don Inocencio , don Oscar y don Jose María la de

2.000.000 de ptas a cada uno de ellos, y a don Juan María la de 3.000.000 de ptas., más intereses legales de demora.

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil Las Monjías, S. A. ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

Segundo

Ante todo, ha de puntualizarse que los dos primeros motivos del recurso aparecen formulados por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero como dicho recurso fue formalizado ante esta Sala el día 16 de julio de 1992 y por tanto, después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que se produjo el día 6 de mayo de 1992, los dos expresados motivos debieron haber sido articulados con sujeción a la reforma introducida por dicha Ley según establece la disposición transitoria segunda de la misma, por lo que los mismos han de entenderse formulados al amparo del ordinal cuarto del citado art. 1.692 (en su nueva redacción dada por dicha Ley) y no por el ordinal quinto de ese mismo artículo (en su redacción anterior a la citada reforma), como equívocamente hace la entidad recurrente.

Tercero

Aunque la Sentencia recurrida (como luego habremos de decir al examinar alguno de los otros dos motivos) no expresa, ni siquiera en forma indirecta o implícita, cuáles son los hechos que considera que en cuanto determinantes constitutivos de la culpa o imprudencia que dice apreciar en la conducta de la entidad demandada; sin embargo, existen en la referida Sentencia los presupuestos fácticos suficientes para poder examinar y resolver el motivo primero. Dichos presupuestos fácticos son los siguientes: 1.º Con relación a tales hechos que, repetimos, la Sentencia recurrida no dice cuáles fueron o en qué consistieron, aunque si que ocurrieron el día 2 de noviembre de 1988, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz instruyó las correspondientes actuaciones penales (diligencias previas núm. 1.785 /1988), en las cuales el referido Juzgado hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones (art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) solamente a don Inocencio , mayor de edad uno de los cuatro hijos del fallecido don Felix ), sin que hiciera tal ofrecimiento de acciones ni a la viuda doña María Dolores (por sí misma y, además, como representante legal de uno de sus hijos que, en dicha fecha, era menor de edad), ni a los otros dos hijos mayores de edad. 2° Mediante Auto de fecha 9 de noviembre de 1988, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz acordó el archivo de las referidas diligencias previas, por estimar que los hechos objeto de las mismas 00 eran constitutivos de infracción penal. 3° El referido Auto fue notificado al Ministerio Recaí, el cual, con lecha 14 de noviembre de 1988 , devolvió las actuaciones al Juzgado con lafórmula de Visto. 4.º El mencionado Auto no fue notificado a la viuda, ni los hijos del fallecido don Felix , por no hallarse los mismos personados en las aludidas actuaciones penales. 5." El día 21 de diciembre de 1990 los actores (la viuda y los cuatro hijos del fallecido don Felix ) presentaron, a reparto, en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Badajoz la demanda iniciadora del proceso al que se refiere este recurso.

Cuarto

La Sentencia aquí recurrida, como ya se tiene dicho, desestimó la excepción de prescripción de la acción, que había aducido la entidad demandada, para lo cual se basa, en esencia, en que al no haber el Juzgado de Instrucción hecho el ofrecimiento de acciones que preceptúa el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indos los perjudicados por la muerte de don Felix (ni a su viudo por sí misma y como representante legal de uno de sus hijos que, en la fecha de autos, era menor de edad, ni a los otros dos hijos mayores de edad), se les privó del derecho personarse, en dicha calidad de perjudicados, en las referidas actuaciones penales (diligencias previas núm. 1.785/1988).

A combata dicho pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción de prescripción de la acción se orienta el motivo primero, con la residencia procesal ya dicha (ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según su redacción actualmente vigente), por el que se denuncia textualmente infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. En concreto, se denuncia la infracción de los arts. (sic) 1.968.2 del Código Civil en su sentido positivo de infracción por interpretación errónea», y en cuyo extenso y complejo alegato la entidad recurrente viene a aducir, en esencia, que en las diligencias penales que se tramitaron con relación a estos mismos hechos, con fecha 9 de noviembre de 1988. el Juzgado de Instrucción dictó Auto de archivo de las mismas por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, desde cuya fecha, dice la recurrente, debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual ejercitada en este proceso, ya que al no haberse personado los allí perjudicados y aquí actores, en dichas diligencias penales, agrega la recurrente, no había que notificarles el referido Auto de archivo, por lo que concluye que desde la fecha de dicho Auto (9 de noviembre de 1988 ) hasta la de presentación de la demanda iniciadora de este proceso (21 de diciembre de 1990) había transcurrido con exceso el plazo de un año que para la prescripción de la acción ejercitada establece el art. 1.968.2 del Código Civil .

El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1." Como el Juzgado de Instrucción que tramitó a estos hechos (diligencias previas núm. 1.785 /1988 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz) no hizo el preceptivo ofrecimiento de acciones (art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) a la viuda doña María Dolores (por sí misma y además, en representación de uno de sus hijos, llamado Juan María , que era menor de edad), ni a dos de los hijos mayores de edad (don Oscar y don Jose María ), les privó del derecho a personarse en dichas actuaciones penales como perjudicados, por lo que no puede alegarse que el Auto de archivo las correctas actuaciones no se les notificó al no hallarse personados, ya que dicha falta de personación no es imputable a los aludidos perjudicados, al no haberles sido dada la posibilidad de hacerlo, mediante el preceptivo ofrecimiento de acciones, que el Juzgado de Instrucción debió hacer y no hizo. 2.º Aunque hubiera sido hecho el referido ofrecimiento de acciones a todos los referidos perjudicados (cosa que sólo se hizo, en el presente caso, con respecto a uno de los hijos mayores de edad, llamado don Inocencio ), la circunstancia de no haberse personados en las referidas actuaciones penales (que era un derecho que les correspondía, pero no un deber), tampoco dispensa al Juzgado de Instrucción de notificar a los perjudicados el Auto de archivo de las actuaciones penales, como presupuesto previo C ineludible para que pudiera iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil correspondiente en este caso la de responsabilidad por culpa extracontractual. pues el Tribunal institucional en Sentencia núm. 220 de su Sala Segunda, de fecha 30 de junio de 1993 , no estimó un recurso de amparo contra una Sentencia de esta Sala en caso similar al que aquí nos ocupa) tiene declarado que subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse (v/e) renunciado a la misma el perjudicado no habiéndose este personado en el proceso penal, los órganos indicíales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en folio caso. La audiencia de esta notificación es susceptible de el negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido.

Por tanto, hemos de concluir que al no haberse notificado a los perjudicados (demandantes en este proceso) el Auto de archivo de las actuaciones penales (diligencias previas núm. 1.785 /1988), el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la ejercitada acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual (núm. 2 del art. 1.968 del Código Civil ), no puede ser el de la fecha de dicho Auto de archivo, como aquí pretende el recurrente, sino aquél en que según se pruebe en el proceso, los referidos perjudicados tuvieron, por otro medio, real y efectivo conocimiento de la existencia del repetido Auto de archivo, lo que aquí no se ha probado que tuviera lugar con anterioridad superior en un año al día en que promovieron este proceso así pues lo único que aquí aparece probado es que en el hecho, núm. 1 de la Resolución de fecha 13 de junio de 1990. dictada por la Dilección Provincial del Instituto Nacional de laSeguridad Social en Badajoz, se dice textualmente que se presento por los beneficiarios del trabajador fallecido fotocopia compulsada del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, por el que se acuerda el archivo de actuaciones, al no constituir de hecho (sic) infracción penal», pero como no consta acreditada en este proceso la fecha en que los perjudicados obtuvieron la referida fotocopia del Auto de archivo o en la que la aportaron al expediente administrativo tramitó la referida Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Badajoz, hemos de estar a la fecha de la citada Resolución, por ser la única que aquí consta con certeza, y desde la misma (13 de junio de 1990) hasta la de presentación de la demanda iniciadora de este proceso (21 de diciembre de 1990), es evidente que no ha transcurrido el plazo de un año.

Por todo lo expuesto, el presente motivo primero, como ya se dijo al principio, ha de ser desestimado.

Quinto

Razones de estricta metodología casacional aconsejan invertir el orden de estudio de los dos restantes motivos y hacerlo antes por el tercero, pues de ser estimado el mismo, devendría improcedente el examen del segundo. Por dicho motivo tercero, con residencia procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia textualmente infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. En concreto, se denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su sentido negativo de aplicación en cuanto no se ha respetado el derecho a una Sentencia motivada». En el alegato integrado de su desarrollo, después de transcribir un fragmento de una Sentencia (cuya fecha no expresa) del Tribunal Constitucional, en la que se expone la doctrina acerca de la motivación de las Sentencias y de citar, por sus fechas, otras del mismo Tribunal, la entidad recurrente viene a aducir, en esencia, que la Sentencia aquí recurrida no está adecuadamente motivada, por cuanto no expresa cuáles son los presupuestos fácticos sobre los que, aplicando el art. 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, basa la calificación que hace como de culposa o negligente de la conducta de ella (la entidad demandada, ahora recurrente).

Para la adecuada resolución del expresado motivo, ha de dejarse, en principio, constatado que, efectivamente, la Sentencia aquí recurrida no sólo no declara cuáles son los hechos que considera probados, sino que ni siguiera hace la más mínima referencia a la forma en que ocurrieron tales hechos, ni dice en qué consistieron los mismos, sin que por otro lado, quepa tampoco la posibilidad de pensar que acepta los de la Sentencia de primera instancia, pues ésta, al haber estimado la excepción de prescripción de la acción ejercitada, tampoco contiene declaración alguna de los hechos que considera probados, ni insinúa siquiera la forma de producirse los mismos.

Sobre la base de tan notoria, como lamentable, premisa, el motivo ha de ser estimado, ya que no dejar de ser cierto que las Sentencias del orden civil no tienen que dedicar uno o varios párrafos o fundamentos separados para la consignación o relación de los hechos probados, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 22 de febrero, 14 de abril, 8 de junio y 6 de octubre de 1988,28 de junio de 1990.5 de febrero de 1991,7 de marzo y 17 de julio de 1992, entre otras muchas), no lo es menos que ld>s juzgadora de la instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan clases de los distintos fundamentos jurídicos de su Sentencia, cuáles son los lachos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ellos la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente (la otra de cuyas premisas es la norma jurídica aplicable) para poder obtener, a través del mismo, la conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores de la congruencia (causa petendi y petitum de los respectivos escritos rectores de las partes), decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y de Derecho debatidas en el proceso, de tal manera que si, como en el presente supuesto ocurre, la Sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados (o no probados) ha de entenderse que carece de motivación, la cual es una exigencia formal ineludible de toda Sentencia, en cuanto debe expresar las razones de hecho y de Derecho que la fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo, siendo, por tanto, la referida o una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el Bit 120.3 de la Constitución y acorde con los arts. 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya carencia de motivación, en el sentido fáctico expresado produce una evidente y recusable indefensión a la parte contra la que se pronuncia el fallo. A lo anteriormente dicho ha de agregarse que la anómala situación creada por la Sentencia aquí recurrida no permite siquiera que esta Sala pueda hacer uso de su facultad integradora del acto pues aquí no se trata de una insuficiente explicitación por la Sentencia recurrida de los hechos que considera probados, único supuesto que viabiliza la referida facultad integradora sino de una carencia total y absoluta de fijación de los hechos que han de considerarse probados, lo que exige una plena y exhaustiva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, que es incumbencia exclusiva del Tribunal a quo y que en modo alguno puede realizar esta Sala de casación, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia y sin cuya valoración de la prueba y subsiguiente fijación o concreción de los hechos que se declaran probados, resulta imposible que esta Sala pueda examinar y resolver el motivo segundo del recurso, por el cual se viene a plantear la quaestio inrisatinente a la incorrecta aplicación que la Sentencia recurrida ha hecho del art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, cuya cuestión jurídica esta Sala no la puede resolver, al desconocerse en absoluto, repetimos, cuáles son los hechos que la referida Sentencia considera probados.

Sexto

Por la estimación que acaba de hacerse del motivo tercero, que impide el examen del segundo, esta Sala, en cumplimiento de lo que preceptúa el núm. 2 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de mandar reponerlas actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, en el sentido de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz (integrada su Sala por los mismos Magistrados que dictaron la aquí recurrida) habrá de dictar una nueva Sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho, en la que necesaria e ineludiblemente habrá de fijar y concretar cuáles son los hechos que considera probados, en relación con la forma y circunstancias de producción del accidente en el que falleció don Felix y en cuya Sentencia va no habrá de pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción aducida por la entidad demandada, pues dicha cuestión ya ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala, al desestimar el motivo primero del recurso (fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia); no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación; tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad mercantil "Las Monjías, S.A.", ha lugar a la casación y anulación de la recurrida Sentencia de fecha 24 de abril de 1992 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el proceso a que este recurso se refiere autos núm. 551/1990 del Juzgado de Primera Instancia núm, 4 de Badajoz), en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala manda reponer las actuaciones al estado momento en que se incurrió en la tal la en el sentido de que la referida Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz (integrada su Sala por los mismos Magistrados que dictaron la Sentencia que aquí se casa y anula) habrá de dictar, con toda urgencia, nueva Sentencia (la que es time que es procedente con arreglo a Derecho), pero en la que necesaria e ineludiblemente habrá de fijar y concretar cuáles son los hechos que considera probados, en relación con la forma y circunstancias de producción del accidente en el que falleció don Felix , y en cuya Sentencia ya no habrá de pronunciare sobre la excepción de prescripción de la acción, aducida por la entidad demandada, pues dicha cuestión ya ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala, al desestimar el motivo primero del recurso (fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia). No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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