SAP Valencia 627/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2008:5356
Número de Recurso523/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución627/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000523/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 2 7

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000509/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE TORRENTE entre partes; de una como demandado/s - apelante/s MAPFRE dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL PEREZ FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ, y de otra como demandante/s, - apelado/s Lucio dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. JOSE GALLEGO FIGUEROA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN LIS GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.- ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE TORRENTE, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la pretensión formulada por D. Lucio contra la entidad Mapfre siendo esta condenada a satisfacer el importe de 1140 euros e intereses legales devengados desde la reclamación judicial, así como costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Mapfre se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cinco de noviembre de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Por la representación procesal de la parte actora se instó demanda con arreglo a los preceptos del Juicio Verbal en virtud de la cual interesaba que la entidad demandada MAPFRE le hiciera pago de la cantidad de 1.140.-€, la que halla su origen en la rotura de varios metros de bloques de hormigón, valla y piquetas que cerraban la vivienda del actor, produciéndose la rotura a consecuencia de un siniestro de tráfico cuyo vehículo causante estaba asegurado por la demandada.

La demandada se opuso por los motivos que obran en el soporte videográfico del procedimiento.

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras.

Contra la anterior resolución se alza la demandada. Alegaba en su recurso la concurrencia de:

Error de derecho en cuanto a la aplicación del instituto de la prescripción, pues sostiene que el actor no compareció en forma en el proceso penal, no siendo posible su localización porque cambió de domicilio, personándose en el juzgado el actor en julio de 2007, momento en el que le es notificado el auto de sobreseimiento provisional de 18 de marzo de 2005 .Sostiene que la no estimación de la concurrencia de prescripción vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución.

Error en cuanto a la valoración de la prueba y la legitimidad del actor, bajo cuyo epígrafe combate la acreditación de que la vivienda sea propiedad del actor., al tiempo que entiende concurre enriquecimiento injusto por cuanto la valla no ha sido reparada.

Concluía interesando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda rectora con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Constituyendo el primer motivo de recurso el error de derecho en cuanto a la aplicación de la prescripción. Así, analizados los documentos aportados a las actuaciones se constata que el siniestro tuvo lugar el día 11 de febrero de 2005, incoándose por la Policía Local de Aldaia atestado, que dio lugar a las diligencias previas nº 459/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Torrent, compareció el hoy actor ante el Juzgado de Paz de Aldaia a fin de formular denuncia el 18 de febrero de 2005 . En fecha 18 de marzo de 2005 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrent Auto de incoación de Diligencias Previas y sobreseimiento provisional, resolución que fue notificada al Sr. Lucio el once de junio de 2007.

Partiendo de estas circunstancias fácticas, hemos de analizar si estimamos que ha prescrito o no la acción civil y, para ello, podemos traer a colación el criterio que recoge la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, número 573, de 22 de octubre de 2007, Ponente: Eugenio Sánchez Alcaraz en la que se establece:

"SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, constituyendo el primer motivo de su impugnación la procedencia de la prescripción que en su momento invocó. Alega en este sentido que, conforme establece el artículo 1.968. 2º del Código Civil, prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado, y que en el supuesto que se enjuicia el accidente tuvo lugar el 27 de Marzo de 2.004, no interponiéndose la demanda hasta el 9 de Marzo de 2.006, esto es, cuando ya había transcurrido más de un año. La juzgadora de instancia rechazó dicha excepción al considerar interrumpido el plazo prescriptivo, como consecuencia de las Diligencias Previas nº 696/04 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Xátiva, que dieron paso al juicio de faltas nº 50/05 del mismo Juzgado, que dictó sentencia absolutoria el 30 de Mayo de 2.005 ( documento número tres de la demanda a los f. 17 al 19), confirmada por la Sección 4ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el 29 de Noviembre de 2.005 ( documento número cinco de la demanda a los f. 22 al 25), por lo que tomando como referencia inicial esta última fecha, es claro que cuando se interpuso la demanda la acción no había prescrito. La parte apelante combate esa apreciación, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 1 de Febrero de 2.003, en la que se indicaba que si bien, de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción de la acción se interrumpe, entre otras causas, por su ejercicio ante los Tribunales, es preciso que esa actividad interruptiva se realice por el titular del derecho que se reclama y que se dirija contra aquél sujeto a quien beneficie la prescripción, arguyendo la recurrente que ello aquí no había ocurrido, por cuanto en la órbita penal quien denunció fue el demandado Sr. Blas y no la demandante. Este planteamiento no puede aceptarse, dado que confunde la distinta incidencia que a efectos interruptivos produce la reclamación civil frente a la existencia de un proceso penal. En este sentido dispone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. De modo que la existencia del proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, sin que tenga la menor trascendencia, al respecto, quién haya denunciado o comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil y sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo, la circunstancia de quién hubiera sido el...

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