SAP Toledo 370/2001, 26 de Noviembre de 2001

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2001:1182
Número de Recurso227/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2001
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 227/01, dimanante del juicio de Menor Cuantía número 237/99 del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Toledo, en el que son partes, como apelantes, D. Lucio , CAMPORROSO S.L. y UNIPERSONAL Y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL S.L., representados por el Procurador Sr. Sánchez Coronado y dirigidos por el Letrado Sr. Ramón y Gómez, y, como apelado, D. Diego , representado por la Procuradora Sra. Martín Gómez Platero y dirigido por el Letrado Sr. Tordera Ovejero; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día nueve de marzo de dos mil uno recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio , CAMPORROSO, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL Y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S.L., contra D. Diego , debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquellos, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Sánchez Coronado, en representación de D. Lucio , CAMPORROSO S.L., UNIPERSONAL Y PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición e impugnación a dicho recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 20 de noviembre del actual, a las 11,00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada y,

PRIMERO

La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la CE. impone a los Tribunales, y que es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.), no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, dando una respuesta explícitas a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, aunque la argumentación sea escueta y se dé una respuesta genérica a las pretensiones que vertebran el proceso. No existe, por tanto, un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, siempre que se exponga el proceso lógico-jurídico que sirva de premisa al fallo, cualquiera que sea su brevedad o concisión (SS.TC. 28 enero 1991, 25 marzo 1996, 11 diciembre 1997, 28 septiembre 1998, 8 noviembre 1999 y 10 julio 2000). También ha declarado la jurisprudencia que no se exige por ninguna norma procesal (arts. 372 LEC 1881 y 209 LEC 2000) la precisión de que cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia ha de contener la cita de precepto o doctrina legal, habiendo desaparecido esta exigencia del art. 248.3 de la L.O.P.J., ni la constatación pormenorizada o investigación exhaustiva de cada una de las pruebas obrantes en el pleito, y basta que de su examen se llegue, con convicción jurídica expresada, a un resultado decisorio que resuelve la contienda (SS.TS. 1 diciembre 1989, 18 febrero 1991, 7 noviembre 1994, 25 marzo 1996 y 19 julio 1999). Lo que verdaderamente importa es que las sentencias estén razonadas y fundamentadas de manera que su lectura permita comprender el proceso lógico jurídico seguido por el Juzgador para llegar a la solución reflejada en la parte dispositiva, poniendo de manifiesto que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional por vía de recurso (SS.TS. 15 febrero 1989, 30 abril 1991, 16 octubre 1998 y 16 mayo 2000).

Es también reiterada la jurisprudencia que, distinguiendo entre congruencia y motivación, centra el concepto legal de incongruencia (arts. 359 LEC 1881 y 218 LEC 2000) en la relación o desajuste esencial entre el suplico de la demanda, o de la reconvención en su caso, que define el objeto del proceso, y el fallo de la sentencia (SS.TS. 15 febrero 1992, 6 marzo 1995, 30 noviembre 1996, 4 mayo 1999 y 22 enero 2000), no cabiendo incongruencia en la sentencia desestimatoria o absolutoria (SS.TS. 14 diciembre 1992, 8 junio 1994, 25 marzo 1997, 30 diciembre 1998, 9 febrero 1999 y 8 junio 2000, entre otras). Para que se produzca una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no basta cualquier ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes, pues sólo han de estimarse constitu- cionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias que hayan colocado a la parte en una situación de verdadera indefensión material, y así, mientras que para las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones no se exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, aunque también cabe, excepcionalmente y cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, admitir que existe una desestimación tácita de las mismas (SS.T.C. 4 abril 1996 y 13 noviembre 2000). Sólo la omisión o a falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración del expresado derecho fundamental; e incluso el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, siempre que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SS.T.C. 30 marzo 1988, 23 mayo 1990, 19 junio 1995, 21 mayo 1996 y 10 julio 2000), como sucede cuando la falta de contestación judicial se refiere a pedimentos o cuestiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinan que su estimación hace innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (S.T.C. 18 julio 1994).

SEGUNDO

El primer motivo que debe ser examinado, por su naturaleza formal o adjetiva, del recurso interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimatoria de la demanda ejercitada al amparo del art. 7.7 de la Ley O. 1/1982, de 5 de mayo, por supuesta intromisión ilegítima del demandado en el derecho al honor de los actores, con ocasión de unas declaraciones realizadas por aquél en el transcurso de una rueda de prensa dada por diversos dirigentes del Partido Popular de Castilla-La Mancha, entre los cuales se encontraba el demandado, alega tanto lafalta de motivación como la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, al no haber entrado a decidir lo que la actora apelante considera la cuestión verdaderamente debatida en el litigio, esto es, la prueba sobre la falsedad de las afirmaciones hechas por el demandado.

Es evidente, de acuerdo con la doctrina expuesta, la confusión en la que incurre el recurso entre motivación y congruencia. Y así, con respecto a la incongruencia omisiva alegada, debemos considerar que difícilmente puede incurrir en este defecto procesal una sentencia, como es la apelada, que dicta un pronunciamiento plenamente desestimatorio de la demanda, y que da cumplida respuesta, en este caso negativa, a los pedimentos deducidos en este escrito definitorio del objeto procesal, sin incurrir en omisión alguna.

En cuanto a la falta de motivación que aduce la recurrente, hay que partir de que la sentencia impugnada fundamenta su fallo desestimatorio en dos razones esenciales: 1ª) que las declaraciones realizadas por el demandado no se dirigían a criticar la actuación de los demandantes, sino la de quien ostentaba la condición de Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y era candidato del Partido Socialista Obrero Español a dicho cargo, siendo por tanto adversario político del accionado en la campaña electoral en el curso de la cual tuvo lugar dicha rueda de prensa; y 2ª) que el derecho al honor de los actores no se vio afectado por el contenido de las manifestaciones vertidas. Desde este planteamiento, que permite conocer con toda claridad el criterio lógico jurídico seguido por el Juzgador y que, en principio, conlleva una aplicación del derecho razonada y exenta de arbitrariedad, no ofrece duda que la alegada y discutida inveracidad de las afirmaciones realizadas por el demandado puede resultar irrelevante o innecesaria, puesto que, si no hay intromisión en el honor de los demandantes, a cuya existencia o constatación queda subordinado el examen de la legitimidad de esa intromisión, como consecuencia del ejercicio de la libertad de información, no procede ya pronunciarse sobre la veracidad de los hechos imputados, en cuanto presupuesto del valor preponderante que pudiera atribuirse al ejercicio de este derecho fundamental sobre el derecho al honor lesionado. Por consiguiente, el motivo merece ser rechazado.

TERCERO

Desde la perspectiva constitucional, el derecho al honor puede ser considerado como un derecho fundamental de la personalidad que deriva de la dignidad humana (arts. 10 y 18.1 C.E.) (SS.T.C. 6 junio 1990, 8 junio 1992, 11 diciembre 1995, 8 noviembre 1999, 10 abril 2000 y 2 julio 2001) y que, además, opera como...

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