STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso132/1993
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 132/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la entidad Ebrodiel S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 25 de septiembre de 1992, en su recurso núm. 276-299/92. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Robledo de Chavela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que en el recurso 276- 299/92 iniciado por decreto municipal de 12.2.92 de la Alcaldía de Robledo de Chavela (Madrid) y a que se contrae la presente litis, anulamos el acuerdo de 2.12.91 de otorgamiento de licencia de obras a que se refiere dicha suspensión. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación legal de Ebrodiel, S.A. se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que case y anule la sentencia que se impugna, imponiendo las costas de este recurso al Ayuntamiento de Robledo de Chavela.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se ratifique la recurrida y se desestime el recurso de casación formulado contra la suspensión de licencia de obras a la Mercantil Ebrodiel, S.A.; acordada por el Ayuntamiento de Robledo de Chavela con fecha 12 de febrero de 1992.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 1992, decretó la anulación del Acuerdo del Ayuntamiento de Robledo de Chavela (Madrid) de 2 de diciembre de 1991 en el que se otorgaba licencia de obra a la entidad aquí recurrente, habiendo sido suspendidos el 12 de febrero de 1992, por el órgano municipal, con carácter cautelar los efectos de esa licencia y consiguiente paralización de las obras de edificación y uso del suelo, en base a que la licencia era constitutiva de grave infracción urbanística del articulo 226.2 de la Ley del Suelo de 1976 y así fue denunciado por ese Ayuntamiento, dando traslado a la Sala de lo Contencioso Administrativo competente a los efectos del artículo 118 de nuestra Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El primero de los motivos de oposición articulado por el recurrente al amparo del articulo

95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, se basa en la infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina la claridad, precisión y congruencia de las Sentencias con las demandas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito.

No es apreciable la falta de claridad y precisión aducida en función al hecho de no haber sido objeto de pronunciamiento alegaciones formuladas por la parte, en el curso del proceso especial del articulo 118 de nuestra Ley Jurisdiccional, consistentes de modo esencial en el hecho de que el Ayuntamiento concedió a Ebrodiel S.A. el 15 de noviembre de 1989 licencia para urbanizar y parcelar el terreno, lo que convierte al mismo en suelo urbano y que también el ente municipal citado procedió a suspender las obras de urbanización, por Decreto de 2 de abril de 1992.

La sentencia, si da respuesta de modo claro y preciso, a tales problemas, al afirmar, que la cuestión objeto de la litis es únicamente si procede levantar la suspensión acordada el 12 de febrero de 1992 o si procede anular el acto de concesión de la licencia de obra de 2 de diciembre de 1991, y precisamente porque esa es la única temática a examinar en el proceso especial del articulo 118 ya citado, se expresa en la sentencia que "las demás cuestiones planteadas por la titular de la licencia quedan fuera del citado objeto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 118.5 de la Ley Jurisdiccional" con lo que da respuesta a esas alegaciones, y todo ello tiene una base indiscutible, y es que la obtención de una licencia de urbanización no supone la transformación del suelo en urbano, sino simplemente una posibilidad de ello, materializada cuando se consuma la urbanización, tal como se indica en el articulo 78.2 de la Ley del Suelo.

Pero es de observar que la licencia de obra de las dos viviendas unifamiliares fue solicitada y otorgada, después de ser aprobadas definitivamente y publicadas las Normas Subsidiarias de Robledo de Chavela, que clasificaban ese suelo como urbanizable, sin que conste ni se haya alegado que tales Normas hayan sido recurridas y precisamente la anulación de la licencia otorgada se basó en esa cualidad de urbanizable del suelo, que según el artículo 84.1 exige para su urbanización la aprobación de un Plan Parcial. No hemos de olvidar tampoco que la normativa aplicable para conceder o denegar una licencia, es la vigente al tiempo de su solicitud o de la resolución sobre su procedencia, según que esta se dicte en el plazo legalmente exigible para ello o fuera del mismo. En este supuesto, en ambos momentos, se hallaban en vigor las Normas Subsidiarias antecitadas. Ante esta realidad inexorable de esa clasificación de suelo en el planeamiento vigente, no cuestionado jurisdiccionalmente, es claramente procedente el no cuestionamiento de las alegaciones de la parte.

Menos aún puede hablarse de incongruencia de la sentencia que se concreta en la adecuación que debe guardar el fallo con las pretensiones decididas. Por imperativo legal del reiterado articulo 118, en este proceso el fallo de la sentencia será o el levantamiento de la suspensión o la anulación del acto del que se derivó la suspensión, que es precisamente lo que ha hecho la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo esta fundado en la infracción del articulo 78 y del 82 de la Ley del Suelo, lo que de ningún modo puede ser aceptado, porque tanto uno como otro precepto parten de la base que el suelo urbano o que tenga la condición de solar, es aquel que reúne los elementos de urbanización expresados en tales preceptos, lo que en modo alguno, consta aquí acreditado, sino todo lo contrario, al clasificar las Normas Subsidiarias aprobadas en diciembre de 1990, ese suelo como urbanizable.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al no estimarse procedentes los motivos aducidos, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por larepresentación legal de la entidad Ebrodiel S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 1992 dictada en el recurso núm. 276-299/92, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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