STS 1,054/1999, 9 de Diciembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso805/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,054/1999
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Barabino Ballesteros, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de diciembre de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Tarragona. Son parte recurrida en el presente recurso CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril y DOÑA Leonor, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Tarragona, conoció el juicio de menor cuantía número 489/93, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Federicocontra Cruz Roja Española y Dª Leonor.

Por la Procuradora Sra. de Castro Fontdevila, en nombre y representación de D. Federicose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, declarando la responsabilidad de los demandados por los hechos a los que esta litis se contrae, condene a los mismos al pago de la cantidad reclamada de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.- Pts), intereses que en derecho correspondan y costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Cruz Roja Española, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictándose en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representado, con interposición al demandante de todas las costas causadas.". Igualmente, por la representación procesal de Dª Leonorse contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, por la que estimando la excepción aludida se dicte sentencia absolutoria de la instancia sin entrar a juzgar la cuestión de fondo, y subsidiariamente, para el supuesto de considerar válidamente constituida la relación procesal, se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición a la demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad.".

Con fecha 22 de marzo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de prescripción debo absolver y absuelvo a Dª Leonory al Hospital Cruz Roja de los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta en su contra por la Procuradora Sra. De Castro en nombre y representación de D. Federicosin entrar en el fondo de la cuestión debatida en la litis, y ello con expresa imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Tarragona, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 23 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de marzo de 1.994, dictada por la Iltma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros, en nombre y representación de Federico, se presentó escrito de formalización del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Primero: "Al amparo del art. 1692, ordinal quinto, de la L.E.C., por infracción del art. 1973 en relación al art. 1968.2º y 1902, todos del Código Civil, y del art. 24.1 de la Constitución".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (así se supone lógicamente aunque se explicita el ordinal quinto), ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.968-2 y 1.902 del Código Civil, así como el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1.993, estimaba que la falta de notificación del auto de archivo de las actuaciones penales, impedía iniciar desde la fecha de tal resolución no notificada el plazo de prescripción. Es más se llega en la misma a la conclusión de que la noticia de la resolución final antedicha condiciona el ejercicio de un derecho y es indispensable para el comienzo del curso prescriptivo.

Ahora bien, nunca el excesivo formalismo puede condicionar el éxito de una pretensión jurídica, por lo que si se logra probar que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, la ausencia de notificación en forma no será óbice para que el plazo de prescripción discurra, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento.

Dicho todo lo anterior y centrando el tema a la presente contienda judicial, hay que afirmar que del "factum" de la sentencia recurrida, inatacable en esta vía casacional, salvo circunstancias excepcionales que no se dan ahora, se desprenden los siguientes datos: a) Que los hechos acaecidos a la parte recurrente el 7 de enero de 1.986, dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas, 40/1986 en el Juzgado de Instrucción número uno, de los de Tarragona, sin que se personara en ellas el referido recurrente, b) Que dichas Diligencias Previas fueron terminadas con auto de sobreseimiento y archivo, de fecha 27 de mayo de 1.986, sin que se haya comprobado si dicha resolución fue, o no, notificada a la parte, ahora, recurrente, c) Que las secuelas de las lesiones sufridas por la mencionada parte fueron definitivamente determinadas y fijadas médicamente el 1 de marzo de 1.991 y así lo sabía la parte recurrente, y d) Que las diligencias preliminares de las que este proceso trae causa se incoaron en el año 1.993 y la demanda no se interpuso hasta el 26 de noviembre del mismo año 1.993.

Pues bien, subsumiendo esta relación fáctica a lo dicho sobre el ejercicio de la institución de la prescripción, la que se debe concretar para la utilización de la acción derivada de la responsabilidad extracontractual recogida en el artículo 1.902 del Código Civil; se puede afirmar que prescindiendo de la notificación o no de la resolución de archivo mencionada, la parte recurrente, al no poderse echar en olvido que las secuelas derivadas de las lesiones sufridas fueron definitivamente determinadas en el año 1.991; debe ser desde ese momento, cuando la parte recurrente debiera haber iniciado el ejercicio de las acciones resarcitorias oportunas, y como hasta 1.993 no interpuso la solicitud y demandas procedentes, se puede afirmar rotundamente que el plazo de un año de prescripción para la exigencia de la responsabilidad extracontractual que se establece en el artículo 1.968-2 del Código Civil, transcurrió en demasía.

Por lo que destruida la tesis de la no existencia de la prescripción en la acción ejercitada por la parte recurrente, sería una actividad inadmisible el estudio del fondo del asunto, o sea, determinar si concurren en la presente cuestión, todos y cada uno de los requisitos que exige el éxito en el ejercicio de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual proclamada en el artículo 1.902 del Código Civil.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la referida parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Federicocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 23 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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