SAP Madrid 210/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:2006:11642
Número de Recurso284/2005
Número de Resolución210/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00210/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7004216 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 284 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

De: Frida

Procurador: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Contra: Mariana

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

SENTENCIA

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil seis. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Frida, y de otra, como demandado-apelados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Dª. Mariana.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61, de los de Madrid, en fecha seis de julio de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, y desestimando como desestimo la demanda planteada por el Procurador Don José Luis Fernández Barragues, en representación de Doña Frida, contra Mariana y Mutua Madrileña Automovilista representadas por el Procurador Don Ignacio Rodríguez Diez, debo absolver a los demandados de cuantas peticiones se realizaron de contrario. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de mayo de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Doña Frida formuló demanda de juicio ordinario contra doña Mariana y contra la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista solicitando la condena de los demandados al pago de 6.874,77 euros por las lesiones sufridas en accidente de circulación ocurrido el día 30 de agosto de 1998.

Los demandados comparecieron en los autos y contestaron la demanda solicitando su absolución y opusieron también la excepción de prescripción, que el Juzgado acogió en la sentencia.

Frente a ella interpone recurso de apelación la actora del que el Juzgado dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia.

Recibidos los autos, el Tribunal señaló el día 25 de mayo de 2006 para deliberación votación y fallo del recurso en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO

En otros asuntos similares a este el Tribunal ha tenido en cuenta para el inicio del cómputo de la prescripción el día de notificación del archivo, (v.g. sentencia de 16 de mayo de 2001, rollo: 554-00), diciendo: "La doctrina jurisprudencial viene declarando que el dies a quo para cómputo de la prescripción lo constituye aquel en que tenga noticia el perjudicado sobre la existencia de la resolución que le permite el ejercicio de la acción civil (normalmente lo será la que decreta el archivo de las actuaciones) sin perjuicio de tener en cuenta otra fecha anterior si el interesado en oponerla acredita que tuvo noticia anteriormente. En este sentido la STS de 09-12-1999, dice: "Efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1.993, estimaba que la falta de notificación del auto de archivo de las actuaciones penales, impedía iniciar desde la fecha de tal resolución no notificada el plazo de prescripción. Es más se llega en la misma a la conclusión de que la noticia de la resolución final antedicha condiciona el ejercicio de un derecho y es indispensable para el comienzo del curso prescriptivo. Ahora bien, nunca el excesivo formalismo puede condicionar el éxito de una pretensión jurídica, por lo que si se logra probar que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, la ausencia de notificación en forma no será óbice para que el plazo de prescripción discurra, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento. En el mismo sentido la STS de 03-03-1998, dice: "Mas, recientemente, la jurisprudencia ha evolucionado, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente, a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que nos ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse (sic) renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de efectuar (sic) negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido". Por tanto, hemos de concluir que al no haberse notificado a los perjudicados el auto de archivo de las actuaciones penales (Diligencias Previas), el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la ejercitada acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual (número 2º del artículo 1.968 del Código civil), no puede ser el de la fecha de dicho auto de archivo, como aquí pretende el recurrente, sino aquel en que, según se pruebe en el proceso, los referidos perjudicados tuvieron, por otro medio, real y efectivo conocimiento de la existencia del repetido auto de archivo, lo que aquí no se ha probado que tuviera lugar con anterioridad superior en un año al día en que promovieron este proceso civil. La expresada doctrina viene ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997. Ambas se apoyan en la precitada doctrina constitucional: "la interpretación que haya de darse a las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones o establecen el cómputo de dichos plazos. Sin embargo, dentro de la función de garante de los derechos fundamentales que le está encomendada, corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, por prescindir enteramente de la falta de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada, es contraria al derecho de acceso al proceso en el orden civil, que el artículo 24.1 de la Constitución Española le reconoce. A este fin ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Dato que, por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR