STS 293/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:2534
Número de Recurso1631/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución293/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, núm. 290/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por ARQUITECTURA Y REHABILITACIÓN URBANA, S.L., (AREHA, S.L.) representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida INGENIEROS ASESORES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Oviedo, fueron vistos los autos, Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Ingenieros Asesores, S.A., contra Arquitectura y Rehabilitación Urbana, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de un millón setecientas veinticinco mil pesetas, mas los intereses legales y con expresa imposición de las costas de este Juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, formulando RECONVENCIÓN y, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, a) se absuelva a la demandada de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante. b) se declare resuelto el contrato suscrito entre los litigantes el día 29 de abril de 1994 y se declare el derecho de la demandada a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligente actuación de la demandante, y de acuerdo con dichas declaraciones se condene a Ingenieros Asesores, S.A., a) 1.- abonar a la demandada la cantidad de 529.026 pesetas por los gastos innecesarios producidos por la negligente actuación de la actora descritos en el hecho séptimo, punto 2, de este escrito, mas los intereses legales desde la interposición de esta demanda reconvencional. b) 2.- indemnizar a Arquitectura y Rehabilitación Urbana, S.L. en la cantidad que en ejecución de sentencia se fije por los daños y perjuicios derivados del retraso ocasionado en el desarrollo de los trabajos de su obra a consecuencia de incumplimiento contractual y negligente actuación de Ingenieros Asesores, S.A., tomando como base la establecida en el Hecho séptimo, punto 1, de este escrito, y en función de la duración del retraso que logre acreditarse en periodo de prueba.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimatoria.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por INGENIEROS ASESORES, S.A. contra ARQUITECTURA Y REHABILITACIÓN URBANA, S.L. (AREHA) y condeno a ésta a satisfacer a aquélla la suma de 250.000 pesetas e IVA (15%) y con desestimación de la reconvención instada por ARQUITECTURA Y REHABILITACIÓN URBANA, S.L. (AREHA). No se hace expreso pronunciamiento en costas tanto en cuanto a la demanda como respecto de la reconvención".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación de Ingenieros Asesores, S.A. y desestimar el de Arquitectura y Rehabilitación, S.L. y con revocación de la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Oviedo, estimamos la demanda formulada por Ingenieros Asesores y desestimamos la reconvención de Arquitectura y Rehabilitación Urbana, S.L. (AREHA), condenando a esta entidad a abonar a la parte actora la cantidad de un millón setecientas veinticinco mil (1.725.000 ptas.), intereses legales correspondientes y al pago de las costas de la primera instancia y de su recurso de apelación; no haciendo especial declaración de los demás de aquella alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de ARQUITECTURA Y REHABILITACIÓN URBANA, S.L. (AREHA, S.L.), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia infracción del art. 1255 C.c., en relación con los arts. 1258, 1256 y 1.091, también del C.c., así como del art. 1544 del mismo cuerpo legal".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia error en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1231 C.c., en relación con los arts. 1282 y 1285, también del C.c.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1214 C.c.".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia error en la apreciación de la prueba con infracción del art. 632 de la L.E.C. en relación con el art. 1243 del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. El fallo de la Sentencia recurrida infringe los arts. 359 y 372.3 de la L.E.C., en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la C.E. y con el art. 5 L.O.P.J. así como el art. 248.3 también de la L.O.P.J.".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1.101 del C.c., en relación con los arts. 1103, 1104 y 1106 también del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de INGENIEROS ASESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE MARZO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reclaman los actores, Ingenieros Asesores, S.A., el pago de los trabajos efectuados por los mismos a la demandada Arquitectura y Rehabilitación Urbana, S.L., según lo pactado en el contrato de 29 de abril de 1994, en relación con su cometido en torno a la ejecución de obras de los edificios núms. 2 y 4 de la C/ J.M. Miranda de Sama de Langreo, por importe de pesetas 1.725.000.-, a lo que se opuso la demandada, que, a su vez, reconvino en reclamación de los daños y perjuicios irrogados a la misma por negligencia y retraso en que incurrió la actora y, en las sumas a que se refiere el Hecho 7 punto 1 de su demanda reconvencional.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Oviedo, en su Sentencia de 27 de mayo de 1997, se estimó en parte la demanda y se condenó a la suma de 250.000 ptas, desestimando la reconvención. Apelándose por ambas partes, dicha resolución, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en la suya de 10 de marzo de 1998, estimó el recurso de los actores condenando al pago de la suma reclamada y desestimó el de los demandados -confirmando la del Juzgado- en cuanto a la reconvención.

Recurren en casación los demandados.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación se plantea con CARACTER PREVIO, la inadmisión del presente recurso porque, en su opinión, no procede el mismo ya que, en cuanto a la demanda, su cuantía es inferior a 6 millones de pesetas y, en cuanto a la reconvención por tratarse de cuantía indeterminada la existencia de dos sentencias conformes desestimatorias de la misma también cierran la casación, argumentación que no se acoge, porque, aparte de disociar de esa forma a la demanda de la reconvención, sobresale que ésta no es de cuantía indeterminada, porque, en su "petitum" se postulan reclamaciones concretas de daños y perjuicios por cuantía, en su caso, superior al dictado límite de los 6 millones de pesetas, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 1687 L.E.C.

TERCERO

Son "Facta" de partida, los que constan en la primera sentencia F.J.º 1, asumidos por la recurrida:

  1. ) "A medio de contrato privado fechado, en Oviedo, el 29 de abril de 1994, Arquitectura y Rehabilitación Urbana, S.L., encargó a Ingenieros Asesores, S.A., por precio cierto, estudio del estado actual de la estructura resistente del edificio sito en el núm. 2 de la calle J.M. Alvarez Miranda de Sama de Langreo, así como otro para el cálculo y control de ejecución de la estructura correspondiente al núm. 4 de la misma calle y que constituía zona de ampliación del edificio sito en el núm. 2 (obra tal documento a los folios 20 y ss)

  2. ) En definitiva, consistía el contrato suscrito entre partes en un arrendamiento por el cual el accionante debía realizar un estudio actual de la estructura resistente del inmueble núm. 2 de mencionada calle, con vistas a su rehabilitación y nueva construcción, así como, un planteamiento (cálculo y delineamiento) de la estructura resistente a construir en el núm. 4 adyacente al otro y al cual venía a ampliarse la ejecución de la obra nueva". A lo que se agrega que, los trabajos relativos al llamado "estudio radiológico" cuyo importe de 250.000 ptas., el Juzgado estimó. es de conformidad por la misma recurrente, en relación con la correcta ejecución del estado actual de la estructura del inmueble núm. 2.

Su discrepancia proviene del encargo relativo al "planteamiento sobre cálculo y delineamiento de la estructura resistente a construir en el edificio núm. 4, por deficiente cimentación (parte del importe reclamado en la demanda) y en el retraso padecido en el encargo realizado por los actores, que fundamenta su petición reconvencional, que el Juez desestimó y que, la recurrida sí acogió con la estimación total de la demanda, confirmado en la instancia sobre la reconvención.

CUARTO

En el MOTIVO QUINTO del recurso, -que se examina en primer lugar por su rango jurídico formal- se acusa a la sentencia al amparo del núm. 3 del art. 1692, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. El fallo de la Sentencia recurrida infringe los arts. 359 y 372.3 de la L.E.C., en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la C.E. y con el art. 5 L.O.P.J. así como el art. 248.3 también de la L.O.P.J.

La falta de motivación que se denuncia y que, culmina con la petición de su nulidad, se apoya en que las razones de la Sala "a quo", según su F.J. 2º, supone una "afirmación retórica carente de la más mínima motivación", que naturalmente no se acoge, porque esa motivación existe, aunque se discrepe de la misma por la recurrente, en consonancia, entre otras, con la Sentencia 23-12-2002, al decir: "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Ley de Enjuicimiento Civil, habla de la exigencia de EXHAUSTIVIDAD en su art. 218 ap. 2) por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'...". SS. 3-11-97; 3-2-2000; 30-5- 2000; 28-2-2002; 3-5-2002; 10-7-2002.

QUINTO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1255 C.c., en relación con los arts. 1258, 1256 y 1.091, también del C.c., así como del art. 1544 del mismo cuerpo legal.

Se discrepa de la recurrida, porque, afirma que a la actora "no se le encargó un estudio geológico y, que es cierto que lo que se le encargó fue un Estudio de Cimentación, y que éste se hizo deficientemente, pues, el mismo requería un estudio esencial del suelo, que, al no efectuarse produjo el corrimiento de tierras y el hundimiento de la construcción; aduciendo una serie de argumentos de parte interesada que no prevalece, no sólo por cuanto, en su oposición a su admisión dictaminó el Ministerio Fiscal: "...no es de admitir el Motivo Primero, porque, al amparo del núm. 4 del art. 1692 denuncia la infracción de los artículos 1091, 1256 y 1258 del C.c., normas todas que son de tal amplitud y generalidad que el examen de su denunciada infracción implicaría el de todo el pleito con lo que la casación quedaría desnaturalizada y reducida a una tercera instancia..."; y sobre que la casación no es una tercera instancia se decía en Sentencia de 23-11- 99: "No tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones jurídicas... No siendo la casación una tercera instancia que permite la revisión total de las pruebas sustituyendo la conclusión apreciativa del juzgador por la de parte (S. 19-1-2000). Y, además, porque, la Sala en su citado F.J. 2º, tras compartir la tesis del informe Pericial practicado en la Diligencia para Mejor Proveer, y de que no hubo aquel encargo geológico, en cuanto a la regularidad en los cálculos expuestos sobre la CIMENTACION cuestionada, expresa:

  1. )"...Se hicieron partiendo de una tensión del terreno de 2 Kp./cm2, como señala el actor en su demanda, a tenor de las indicaciones del Sr. Darío, Arquitecto de la obra, que también toma como referencia el Plano núm. 5 de los acompañados a la contestación.

  2. ) Ocurre que, en ningún momento la parte demandada indicó que cálculo era el adecuado para una correcta cimentación en razón a las características del suelo, limitándose a aportar un estudio encargado al Gabinete de Sondeos y Geotécnica que se realiza en zonas próximas a la medianera del edificio colindante y en el que tras analizar las características mecánicas de los materiales para apoyar la cimentación admite una tensión de unos 2,0 Kp/cm2.

  3. ) En dicho informe, se dice también que la cimentación del edificio no presenta problemas que el problema más importante es el de la excavación del sótano, pues, el edificio de al lado 'se puede descalzar al realizar dicha excavación y por tanto sufrir desperfectos serios', afirmación que parece descartar la responsabilidad de la actora en el hecho ocasional del daño reclamado en la reconvención situándole en un momento posterior, como es el de la ejecución de obra"; juicio, pues, que prevalece sobre los argumentos parciales de la interesada, aparte de que la circunstancia final del Motivo sobre "el refuerzo de apoyo de cerramiento de la fachada", la misma Sala lo justifica o explica por el testimonio profesional del citado en ese fundamento.

SEXTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., el error en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1231 C.c., en relación con los arts. 1282 y 1285, también del C.c.".

Se denuncia por la vía del "error en la apreciación de la prueba", lo que no es sino censura por la infracción en la interpretación del contenido del contrato o encargo realizado entre las partes, con reenvíos al Motivo anterior, e introduciendo que ese encargo fue realizado a una Empresa de control y no a un calculista, que deviene, igualmente, irrelevante, pues, en aquella interpretación el criterio de la recurrida prevalece, en los términos de la S.T.S. de 18-3-03: "La interpretación negocial es de la propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo de en casación rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la legalidad, entre otras en S. del T.S. de 20-12-88, se decía 'la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones obtenidas, se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, vicios que no predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala de instancia, que aplica de forma expresa y acertada el art. 1281 C.c., lo que excluye la inaplicación denunciada y, la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario consignadas en el Cap. IV, Tit. II, Libro IV del C.c.' por lo que habiendo ocurrido así debe rehusarse el motivo....". SS. 25-3-91; 23-10-95; 15-6-2000; 20-12-2001; 10-12-2002, 11-3-2003.

En Sentencia de 21-9-2001: "...en orden a la alegación de los arts. 1281 y 1282 del C.c., se cae en contradicción, porque en ambos preceptos se recogen los elementos literal y, el contrario, el intencional, de la interpretación del contrato; no se concreta el apartado que se estima infringido y la Sala ha reiterado repetidamente que no cabe la cita heterogénea del precepto; así, sentencias relativas a dichos arts. de 12-2-2000, 28-4-2000, 9-6-2000, 28-9-2000...."; sin que sea decisiva o elevante la configuración profesional que ahora se adosa al cometido de la recurrida. Asimismo, el Fiscal se opuso a su admisión en su trámite.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1214 C.c..

La denuncia a la infracción del "onus probandi" que se emite en el Motivo, es improcedente, porque la Sala "a quo", no acudió a la conocida prescripción de que sea la parte que acciona la que ha de probar, y la que excepciona la que asume la contracarga ya que, es claro que la recurrida fundamenta su convicción en el auxilio de la prueba pericial, que, como es sabido, contiene un contexto informador, en su caso, vinculante, si lo aprecia el Juzgador, al margen del juego de aquella carga probatoria. Asímismo se decía en Sentencia T.S. de 29-3-04: "El alcance del art. 1214 C.c., (en la actualidad, derogado y sustituido por el art. 217 nueva L.E.C., de 7-1-2000) en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda. (SS. 25-5-83, 26-6-74, 14-11-80, 21-12-81, 15-4 y 5-6- 82, 31-10-83, 7-3, 24-5, 14-6, 9-7, 15-9, 17-10 y 9 y 16-12-85, 25-2 y 5-5-87 y 8-10 y 19-11-88 y SS. 30-9-91; 22-6-95; 3-7-95; 1-5-98; 27-12-99; 3-7-02; 10-7-02; 4-3-04".

SÉPTIMO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., error en la apreciación de la prueba con infracción del art. 632 de la L.E.C. en relación con el art. 1243 del C.c.

La censura a la valoración de la prueba pericial decae asimismo, ya que, la recurrida en su repetido F.J. 2º contempla en detalle y precisión el contenido de ese Informe Pericial practicado en la Diligencia para mejor proveer y, cuya valoración no puede ceder en esta censura casacional al amparo, entre otras, de la S.T.S. de 13-12-2003, al decir: "Se decía al respecto sobre la problemática total de la prueba pericial (en su régimen anterior a la reforma de la vigente L.E.C. 1/2000 y también aplicable a ésta) en S. de 2-10-97: '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. SS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10- 2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03. También este Motivo, mereció la censura de su admisión por parte del Ministerio Fiscal.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1.101 del C.c., en relación con los arts. 1103, 1104 y 1106 también del C.c.".

Se especifican en el Motivo las partidas que integran su petición de daños y perjuicios que quedaron expuestas en el Hecho 7 punto 1º de la reconvención. Que tampoco se acoge, porque, ese retraso en la realización del encargo a la actora, causa determinante de citados daños y perjuicios, la Sala "a quo", lo rechaza, al afirmarse en su repetido F.J. 2º, confirmando en particular el F.J. 4º del Juzgado, que la Sentencia apelada -sic- reconoce NO COMPORTAR NINGÚN PERJUICIO A LA DEMANDA:

"1º, porque no todo incumplimiento del contrato ocasiona daños y perjuicios, según reiterada jurisprudencia, y es lo cierto que como con acierto afirma el Magistrado de la 1ª Instancia, no se puede, sin mayor razón, vincular el retraso en la entrega de lo contratado al perjuicio derivado de la producción de intereses de un préstamo solicitado a la Caja de Ahorros para la ejecución de la obra, máxime cuando el trabajo encargado forma parte de un proceso constructivo en el que se desconoce si fue finalmente relevante, teniendo además en cuenta que, según el perito informante en la alzada, la obra está aún pendiente de ejecución.

  1. ) El retraso era un hecho previsible, estando condicionado únicamente a la notificación de inmediato y por escrito, y es lo cierto que pese a no haberse utilizado la fórmula convenida, entre las partes hubo numerosos contactos y cambios de criterio sobre la obra contratada que modificaron los planes inicialmente acordados, tal como resulta de la confesión del reconviniente y del testigo Sr. Aguirrecomezcorta".

Es claro, que esta apreciación de la recurrida, que sin duda alguna, se basa en un lógico razonamiento del por qué carece de influencia ese retraso supuesto como causante de los conceptos económicos determinantes de la postulada indemnización, han de prevalecer, frente a lo que no pasan de ser meras especulaciones sin apoyatura indiscutible en cuanto a las diversas partidas que lo integran -gastos por ferralla y mano de obra y de hormigón, por daño financiero a causa del cargo por intereses, por los días en que, con el retraso denunciado se entregaron los trabajos encargados, de los relativos al hundimiento del terreno, con las peticiones que alternativas se intercalan-.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ARQUITECTURA Y REHABILITACIÓN URBANA, S.L., (AREHA, S.L.), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en 10 de marzo de 1998, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 ). En este sentido, según la STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial corre......
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  • SAP Madrid 496/2012, 8 de Octubre de 2012
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    • 8 Octubre 2012
    ...( SSTS 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 )." NOVENO Entendida la cita de los preceptos del Código Civil al tiempo de su vigencia la doctrina viene a ser la misma tras la actual LEC cuy......
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