SAP Madrid 496/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2012
Fecha08 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00496/2012

Fecha: 8 DE OCTUBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 423 /2011

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelantes-Demandantes: D. Sergio, D. Vicente, D. Jose Pedro, D. Luis Manuel, Dª Concepción, D. Juan Manuel, D. Abel, Dª Esperanza, D. Ambrosio, D. Aurelio, D. Blas, Dª Herminia, D. Constancio, Dª Lina, Dª Marisa, D. Elias, D. Evaristo, D. Florencio, D. Gonzalo,

PROCURADOR: D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Codemandante: D. Isidro

PROCURADOR: D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO (1ª INSTANCIA)

Apelantes-Demandados: CENTROS COMERCIALES RAÍCES 3.000, S.L., CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A.,

PROCURADOR: D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, D. JORGE LAGUNA ALONSO

Apelados-Demandados: D. Lázaro, Dª Sacramento, y D. Maximiliano

PROCURADOR: D. JESÚS VERDASCO TRIGUERO, D. JOSÉ PEDRO VILA RODRIGUEZ, Dª MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ (1ª INSTANCIA)

Autos: 805/05 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a ocho de octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 805/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 423/2011, en los que aparece como apelantes de un lado, D. Sergio, D. Vicente, D. Jose Pedro, D. Luis Manuel, Dª Concepción, D. Juan Manuel, D. Abel

, Dª Esperanza, D. Ambrosio, D. Aurelio, D. Blas, Dª Herminia, D. Constancio, Dª Lina, Dª Marisa, D. Elias, D. Evaristo, D. Florencio, D. Gonzalo, representados por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, y de otro, CENTRO COMERCIAL RAÍCES 3.000, S.L. representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, así como CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y como apelados D. Lázaro, representado por el Procurador D. JESÚS VERDASCO TRIGUERO y Dª Sacramento, representada por el Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRIGUEZ y D. Maximiliano, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad y subsidiaria de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 805/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª María José García Juanes, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la pretensión ejercitada por el Procurador D. JULIO TINAQUERO HERRERO en nombre de D. Isidro y estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. JULIO TINAQUERO HERRERO en nombre de D. Luis Manuel, Dª Concepción, D. Jose Pedro, D. Gonzalo

, D. Vicente, D. Juan Manuel, D. Abel, Dª Esperanza, D. Ambrosio, D. Aurelio, D. Blas, Dª Herminia, D. Constancio, Dª Lina, Dª Marisa, D. Elias, D. Sergio, D. Evaristo, D. Florencio, contra Dª Sacramento, D. Lázaro, CENTROS COMERCIALES RAÍCES 3000, S.L., CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., debo condenar y condeno a estos demandados a que paguen solidariamente a los demandantes, en la cantidad que les corresponda, la cantidad de 97.075 Euros; y además debo condenar y condeno a los demandados D. Lázaro, CENTROS COMERCIALES RAÍCES 3000, S.L., CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., a que paguen, solidariamente a los demandantes, en la cantidad que les corresponda, la cantidad de

53.124,55 # y, además debo condenar y condeno a los demandados CENTROS COMERCIALES RAÍCES 3000, S.L., CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., a que paguen, solidariamente, a los demandantes, en la cantidad que corresponda, la cantidad de 69.499,95 Euros; y además debo condenar y condeno a CENTROS COMERCIALES RAÍCES 3000, S.L., a que abone a los demandantes en la cantidad que les corresponda, la cantidad de 33.781,32 Euros, por minoración de calidades, todo ello más los intereses legales en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Trigésimo; y debo ABSOLVER y absuelvo a D. Maximiliano, de las pretensiones contra el mismo formuladas en la demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, salvo las causadas a instancia del demandado absuelto; que serán por cuenta de los demandantes.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. JULIO TINAQUERO HERRERO, por la parte demandada el Procurador D.JORGE LAGUNA ALONSO y el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ, dándole traslado del mismo a las demás partes, quienes presentó en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados de contrario; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constructora San José alega en primer lugar el régimen jurídico aplicable a la misma que sería la LOE, ya que la licencia para las obras se solicitó el 18 julio 2000 y determina las consecuencias en materia de responsabilidad, período de garantía y prescripción con independencia del concepto técnico de vicio ruinógeno y su interpretación conforme a la jurisprudencia del art. 1591 C.c . y sin perjuicio de que la acción ex contractu solo puede dirigirse contra Centros Comerciales Raíces 3000, S.L. como promotora vendedora de las viviendas. A continuación impugna la aparición de los defectos constructivos dentro del período de garantía fijado en el art. 17 LOE sin discriminar tipos y plazos cuya prueba incumbe a la actora. Los defectos de terminación y acabado surgieron transcurrido el período de garantía, no antes. Identifica los defectos de acabado en el listado 1.1 a 1.19 de modo que los 2, 4, a 12 y 15 a 18 serían de terminación, pero sin aparecer probados en período de garantía y por tanto decaería la acción frente a la Constructora. Tampoco los de los chalets 49, 38 y 28 que surgieron después. En los chalets 42 y 27 aparecieron fuera de ese período. Estos defectos no pueden ser reclamados. Al prescribir las acciones de este tipo a los dos años ( art. 18 LOE ) han prescrito las ejercitadas por los Sres. Aurelio, Abel y Vicente . No están acreditados los defectos de todas las viviendas sin que puedan aplicarse presunciones (1.2, 1.8,1.9, 1.12 y 1.13 por ejemplo). Sobre la condena al pago de 69.499,95 # a Centro Comercial Raíces 3000 y Constructora San José no se justifica la exclusión del Aparejador por defectos de construcción (análisis de los apartados 1.1 a 19).

SEGUNDO

A su vez los también apelantes D. Luis Manuel y otros dieciocho más relacionados al inicio de esta sentencia se remiten al dictamen pericial de D. Jesús Luis que comprobó chalet por chalet las patologías y defectos de construcción y acabados comunes a todos y los individuales y la minoración de calidades, dictamen de mayor rigor que el del perito de designación judicial, tardío y generalista. Señala ejemplos sobre la estructura de madera y formación de cubierta de madera de buhardilla; infiltraciones de aire por paredes de fachada (concede el 10% sobre el valor del Arquitecto Sr. Jesús Luis ); defectuoso montaje y terminación de molduras decorativas de madera en fachada, sin indemnización; importe simbólico de 45 # por manchas en paramentos monocapa; falta de indemnización por falta de conexión rejillas de ventilación. También impugna el dictamen de D. Teodulfo citando particulares de la preinstalación del aire acondicionado, sin indemnización por falta de comprobación. El menor coste de las soluciones carece de explicación. Destaca la desestimación indemnizatoria por minoración de calidades reiterando el criterio del Sr. Jesús Luis (puertas de entrada, de armarios) sobre el del Sr. Teodulfo . En el tema de las puertas de paso el importe sería 1.350 #, no de 135 #, sin perjuicio de la mejor valoración del Sr. Jesús Luis .

TERCERO

Expuestos en síntesis ambos recursos, Constructora San José plantea la aplicación de la LOE que determinará su ausencia de responsabilidad en función del tipo de defectos y plazos, tomando en consideración el período de garantía en que surgieron aquellos referidos a terminación y acabado (un año desde la recepción provisional según el art. 17 LOE ). Para la recurrente el dato temporal sobre su constancia sería el del informe pericial de Mayo 2004, superado con creces el plazo de garantía desde 12 Septiembre 2002 y hasta catorce defectos de acabado se encontrarían en esta situación, no habiéndose acreditado su aparición dentro del período de garantía por que lo decaería la acción respecto a ellos. Es la posición que mantenía en su contestación a la demanda (HECHO PRIMERO II), aunque entonces aludía a la prescripción en tres casos concretos y con carácter general a los "defectos contenidos en el Anexo al Acta de Recepción de las obras". De aquí la duda inicial recogida al principio del Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia apelada "....parece..." despejada a lo largo de su desarrollo al aplicar el art. 17 LOE . Punto decisivo en esta cuestión es que la Sra. Juez de instancia valora los términos en que se levantó el Acta de Recepción Provisional de 12 Septiembre 2002 con una larga lista...

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