STS, 22 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6913/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de "MAPFRE VIDA HUMANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA", contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de julio de 2001, desestimatoria del recurso núm. 2220/1998. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch-Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 18 de julio de 2001, dictó sentencia en el recurso núm. 2220/1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de "MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA" preparó, primero, y formalizó, después, recurso de casación por medio de escrito presentado el 27 de noviembre de 2001, en el que interesaba sentencia que casara la recurrida y declarase la nulidad o anulabilidad del requerimiento de información formulado con fecha 7 de mayo de 1998 por la Inspección Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido a trámite el mencionado recurso, por medio de providencia de fecha 1 de septiembre de 2003, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba para que, en el plazo de treinta días, formalizara su oposición al recurso.

El trámite fue cumplido por medio de escrito presentado el 22 de octubre de 2003, en el que la representación procesal del reiterado Ayuntamiento solicita sentencia desestimatoria que declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de Septiembre de 2006, se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de enero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 18 de julio de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Hay que precisar que el acto originariamente impugnado procede de una Entidad local relativo a la inspección o gestión tributaria, en sentido amplio. Esto es, el objeto de la pretensión fomulada en la instancia jurisdiccional es la resolución de la Jefa de la Unidad Inspectora de dicho Ayuntamiento de Córdoba, de 5 de agosto de 1998, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento efectuado a la demandante, el 7 de mayo de 1998, para que aportara relación de agentes de seguros a los que hubiera abonado comisiones en los años 1993 a 1998, con indicación de apellidos y nombre o razón social, DNI o NIF, domicilio, fecha de inicio y fecha de cese de la relación profesional con el mediador.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de Julio

, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales, cuando tengan por objeto actos de gestión, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la Legislación de Haciendas Locales, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2 - a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Establecidas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas resoluciones, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, así como 8, 18 y 22 de febrero de 2002, entre otros, Sentencias de 27 de abril, 20 de septiembre y 9 de junio de 2005, 30 de marzo y 11 de julio de 2006, entre otras muchas) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las resoluciones dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ordinario o en unificación de doctrina, pues éste sólo procede -artículo 86.1, en relación con el

87.1.a )- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Otra interpretación vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, sin que con tal apreciación se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación, (Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 y 22 de marzo de 2004 ).

TERCERO

En atención a la causa de inadmisión expuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo

93.2.a ), en relación con las disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.1.b), 86.1 y 87.1.a), de dicha Ley, ha de acordarse la inadmisión, de conformidad con el artículo 95.1 LJCA, con imposición legal de las costas a la parte recurrente. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de "MAPFRE VIDA HUMANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA", contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de julio de 2001, desestimatoria del recurso núm. 2220/1998, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

18 sentencias
  • STSJ País Vasco 2416/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 December 2014
    ...sus consecuencias, pero no al objeto de la calificación del despido, con una posible versión para salario de tramitación y readmisión ( STS 22-1-2007 ). De ahí entienda entiendo que resulta pertinente el procedimiento de cantidad, que no hace sino convalidar la extinción del contrato, pero ......
  • SAP Madrid 587/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 24 October 2012
    ...(o los fijados en las disposiciones contenidas en los estatutos respecto de los elementos comunes que no tienen carácter esencial: STS de 22 de enero de 2007 ) teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes derivadas, entre otros extremos, de la finalidad estatutariamente prevista para ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 496/2012, 25 de Octubre de 2012
    • España
    • 25 October 2012
    ...(o los fijados en las disposiciones contenidas en los estatutos respecto de los elementos comunes que no tienen carácter esencial: STS de 22 de enero de 2007 ) teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes derivadas, entre otros extremos, de la finalidad estatutariamente prevista para ......
  • SAP Barcelona 204/2008, 8 de Abril de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 8 April 2008
    ...disposiciones contenidas en los estatutos respecto de los elementos comunes que no tienen carácter esencial, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes derivadas, entre otros extremos, de la finalidad estatutariamente p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR