STSJ Andalucía , 18 de Julio de 2001

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:10883
Número de Recurso2220/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso número 2220/1998 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos. Sres. Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de julio de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 2220/1998, interpuesto por MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA representada por el Procurador Sr. Pradas Estirado y defendida por Letrado, contra resolución de AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso se fija en indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 15 de enero de 1999 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes por tiempo de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 16 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el recurso la resolución del la Jefa de la Unidad Inspectora del Ayuntamiento de Córdoba de 5 de agosto de 1998, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de 7 de mayo de 1998, de aportar relación de agentes de seguros a los que haya abonado comisiones en los años 1993 a 1998, con indicación de apellidos y nombre o razón social, DNI o CIF, domicilio, fecha de inicio y fecha de cese de la relación profesional con el mediador.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su recurso: a) Nulidad por incompetencia de la Jefa de la Unidad Inspectora para dictar 1ª resolución desestimatoria del recurso de reposición b) Incompetencia territorial, por cuanto la recurrente tiene su domicilio en Madrid c) Falta de competencia de la Corporación Local para efectuar el requerimiento al no haber sido objeto de delegación por la Orden de 10 de junio de 1992. d) EL requerimiento solicitado no se encuentra amparado en el artículo 111 de la Ley General Tributaria al ser genérico.

El Ayuntamiento de Córdoba mantiene la inadmisiblidad del recurso por tratarse de un acto de trámite; y en cuanto al fondo la legalidad de la actuación administrativa.

TERCERO

Hemos de comenzar resolviendo la causa de inadmisibilidad alegada, dado que su estimación impediría un pronunciamiento en cuanto al fondo. Mantiene el Ayuntamiento que la resolución recurrida era una resolución de trámite y por tanto no susceptible de recurso.

Hemos de tener en cuenta, como señala la actora en conclusiones, que la resolución de 7 de mayo de 1998 contiene realmente dos actos distintos, por una parte se inicia la inspección de la actora respecto del IAE y se solicita determinada documentación, y de otra se le requiere para que aporte información respecto de terceras personas con las que mantiene relaciones económicas y comerciales, como son los agentes de seguros, siendo este acto independiente de la actuación inspectora que se inicia. Dicho acto de requerimiento no puede ser entendido como un mero acto de trámite, sino que impone una obligación que el requerido debe cumplir, amparada, aún no mencionándolo en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, siendo evidente que dicho acto es susceptible de recurso, pues de otro modo se impediría a la actora actuar jurídicamente contra dicho acto que entendía contrario a Derecho. No puede, por tanto, prosperar la causa de inadmisión alegada.

CUARTO

Como primer motivo de recurso se mantiene la incompetencia de la Jefa de la Unidad Inspectora para resolver el recurso de reposición interpuesto. Dicho motivo no puede prosperar, debido a que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Bases de...

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