SAP Barcelona 204/2008, 8 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución204/2008
Fecha08 Abril 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 503/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 433/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VILANOVA I LA GELTRU

S E N T E N C I A N ú m. 204

Ilmos. Sres.

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 433/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL EDIFICI CARRER DIRECCION000 NUM. NUM000 DE SITGES, contra D/Dª. Marcos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2007, por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cobo en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SITGES y asistido en calidad de Letrado el Sr. Oriol contra Marcos repreentdo por la Procuradora Sra. Calaf y asistido por el Letrado Sr. Bonilla y por ello, CONDENO a Marcos a reparar el agujero realizado en la fachada para pasar el cable de teléfono, reponiéndolo a su estado anterior. SE ABSUELVE a Marcos de los restantes pedimentos de la demanda. Cada parte deberá pagar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Sitges, la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente su pretensión de condena del demandado

D. Marcos, propietario del piso NUM001, a realizar, a su costa, las obras pertinentes a fin de devolver a su estado original los elementos comunitarios modificados por las obras de reforma ejecutadas por el demandado en su piso. Y apela, a su vez, el demandado la sentencia de primera instancia, solicitando su completa absolución.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre de 2007 ) que, mientras el artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal

, en la redacción introducida por la reforma de la Ley 8/1999, de 6 de abril, recoge la facultad del dueño de cada piso o local para hacer reformas en elementos privativos, siempre que además no afecten a la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o estado exterior, y no perjudique los derechos de otro propietario, y, por consiguiente, dentro de su perímetro y no en el "resto del inmueble",según lo dispuesto en su párrafo segundo, elementos sobre los que ostenta una propiedad singular y exclusiva, por el contrario, el artículo 12 LPH regula el régimen aplicable a toda alteración, no de los elementos privativos, sino de la estructura del edificio o "de las cosas comunes", como la fachada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005, 30 de julio y 8 de marzo de 1999, o 5 de marzo de 1998 ), alteraciones que quedan sujetas al régimen de la unanimidad de los comuneros del artículo 17, LPH (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 febrero 1987, y 6 noviembre 1995 ).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 ), que las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes (artículo 9,1,a ) LPH ), y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos (artículo 17 LPH, en relación con el artículo 12 LPH ); y b) como exige expresamente el artículo 7 LPH, que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.

Ambos requisitos están en relación entre sí, pues la determinación de si un elemento es común o privativo o reúne simultáneamente ambos caracteres, y con qué alcance, debe hacerse mediante la aplicación, por vía interpretativa de los conceptos utilizados por la ley para definir los elementos comunes, o los fijados en las disposiciones contenidas en los estatutos respecto de los elementos comunes que no tienen carácter esencial, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes derivadas, entre otros extremos, de la finalidad estatutariamente prevista para las entidades privativas, en función de la utilidad que están llamados a prestar a sus respectivos propietarios, por una parte, y, por otra, la finalidad que los elementos comunes tienen de hacer posible el adecuado uso y disfrute del edificio por parte de todos los copropietarios.

Con arreglo a estos criterios el concepto de fachada, que el artículo 395 Código Civil incluye entre los elementos comunes, "con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores" no puede aplicarse con un criterio puramente arquitectónico, sino que la determinación de cuáles son los elementos de la fachada que tienen este carácter común debe hacerse ponderando si son necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 ), examinando si forman parte de la estructura del edificio o valorando si afectan a su configuración externa determinante de su apariencia, tomando en consideración el uso a que están destinados cada uno de estos elementos y las entidades a que afectan.

A su vez, esta labor de concreción de los conceptos contenidos en la ley debe ajustarse a la interpretación restrictiva que el Tribunal Supremo ha considerado procedente cuando se trata de analizar las limitaciones que afectan a la propiedad individual, ya que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de febrero de 1989, toda limitación a la propiedad individual, al derecho singular, ha de interpretarse de modo restrictivo, salvo que afecte en esta especial institución y yuxtaposición de propiedades, a los elementos comunes, y de ahí que el artículo 7 LPH debe interpretarse como una declaración de los derechos de disfrute del titular sobre su inmueble otorgándole las máximas posibilidades de utilización (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 marzo de 1998 ).

Desde esta perspectiva la doctrina ha considerado como obras intrascendentes que no afectan a los elementos comunes aquellos cerramientos que no son perjudiciales para los restantes propietarios, ni menoscaban o alteran la seguridad del edificio, ni su configuración hacia el exterior (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 y 25 de mayo de 2007 ).

Por otro lado las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2006, y 18 de enero, y 10 de octubre de 2007, entre las más recientes, refieren la necesidad de...

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