STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso212/1996
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (U.S.C.A.), representada por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez, contra el Real Decreto 2030/95, de 22 de diciembre, por el que se establecen el título profesional aeronáutico civil de Controlador de Tránsito Aéreo y la licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 1996 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2030/95, de 22 de diciembre, por el que se establecen el título profesional aeronáutico civil de Controlador de Tránsito Aéreo y la licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (U.S.C.A), formalizando demanda en la que solicita a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, y documentos anejos, junto con el expediente administrativo que se devuelve y que me fue entregado para este trámite, lo admita, por haberse evacuado en tiempo y forma, mandando unir dicho escrito al recurso contencioso-administrativo de su razón; por formulada la demanda junto con su copia, dando a los autos el curso que corresponda hasta sentencia por la que, estimando este recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2030/1995, de 22 de diciembre, sobre título profesional aeronáutico civil y licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, se declare que no es conforme a Derecho y, en su consecuencia, la nulidad del mismo por infringir el principio de jerarquía normativa al regular materias sujetas a reserva de ley. Y subsidiariamente, y para el supuesto de desestimarse la anterior petición, se declare que el requisito académico, exigido en el artículo 4º del Real Decreto citado, para la obtención del título profesional aeronáutico civil de Controlador de Tránsito Aéreo, no es conforme a Derecho por contravenir lo dispuesto en una norma de rango superior, cual es el artículo 3º de la Ley de 28 de mayo de 1981, que estableció dicho requisito en la posesión del título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, que ha estado vigente hasta la actualidad sin modificaciones, con expreso reconocimiento del derecho al mantenimiento de ese nivel superior para poder acceder al título profesional citado".

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido, y, previos los que sean pertinentes, dictar Sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo"

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso paravotación y fallo el día 24 de febrero de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (U.S.C.A.) impugna en este recurso contencioso- administrativo el Real Decreto número 2030/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título profesional aeronáutico civil de Controlador de Tránsito Aéreo; deduciendo las pretensiones que exterioriza en el suplico de su escrito de demanda, transcrito ya en los antecedentes de hecho.

Sin embargo, con fecha 29 de enero de 1998 presentó dicha parte un escrito en el que, tras dar noticia de que aquel Real Decreto número 2030/1995 había sido expresamente derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto número 3/1998, de 9 de enero, manifestaba que desistía de la pretensión de nulidad del Real Decreto impugnado, pero mantenía, "a efectos históricos", la pretensión subsidiaria relativa a la ilegalidad del requisito académico que su artículo 4 había exigido para la obtención del título ("haber superado el Curso de Orientación Universitaria o estudios equivalentes"). A tal fin, después de señalar que la nueva norma reglamentaria restablece la situación de legalidad al requerir la posesión de un título universitario oficial de diplomado o licenciado, o la superación del primer ciclo completo de una carrera universitaria de grado superior, argumenta "que el Real Decreto 2030/1995 ha estado vigente durante dos años completos y ha producido efectos jurídicos durante ese tiempo, especialmente por lo que respecta a los requisitos académicos para la obtención del título...".

SEGUNDO

Pese a tal argumento, y según criterio reiterado de este Tribunal contenido, entre otras, en sus sentencias de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997, el pronunciamiento que procede en supuestos como el de autos es el de la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. En efecto, hemos dicho en aquellas sentencias que al tratarse de un recurso directo contra normas reglamentarias, y no contra actos de aplicación singular de éstas, su objeto queda ceñido a la pretensión de expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que a juicio de la parte recurrente son ilegales; por ello, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, según la cual -Sentencias 111/1983, 199/1987 y 385/1993- "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

TERCERO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (U.S.C.A.) contra el Real Decreto número 2030/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título profesional aeronáutico civil de Controlador de Tránsito Aéreo, al haber quedado el proceso privado de su objeto propio a consecuencia de la derogación sobrevenida de la norma impugnada. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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