SAP Santa Cruz de Tenerife 90/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APTF:2017:351
Número de Recurso106/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000106/2017

NIG: 3800648220160010127

Resolución:Sentencia 000090/2017

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000279/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Teresa

Apelante Bernardino Concetta Contino Paula Alvarez Perez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 106/17, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 279/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Bernardino y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 279/16, con fecha 21 de noviembre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y CONDENO a Bernardino como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y . 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 7 meses, y a la prohibición de aproximarse a Doña Teresa, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 3 meses.

Se impone al acusado el abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se considera terminantemente probado, y así se declara expresamente, que sobre las 4:00 horas del día 23 de julio de 2016, el acusado? Bernardino, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1987, natural de Italia, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su pareja sentimental? Doña Teresa, en el interior de la discoteca Papagayo Beach, sita en la Avda. Rafael Puig Lluvina de la localidad de Arona.

En ese momento, sin que conste exactamente la causa, el acusado mantuvo una fuerte discusión con su pareja sentimental. El acusado, en el transcurso de la referida discusión, con ánimo de menoscabar la integridad física de Doña Teresa así como su dignidad como mujer, le propinó varios golpes en la cara.

Como consecuencia de estos hechos, Doña Teresa sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematomas en mejilla izquierda y brazo derecho. Dichas lesiones precisaron para sanar únicamente de una primera asistencia sanitaria consistente en exploración física y tratamiento sintomático.

Doña Teresa no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Bernardino recurre la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 279/16, en la que se condenaba al mismo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que la condena se fundamenta principalmente en la declaración del testigo don Pedro, cuestionándose su testimonio al indicarse que, además de extralimitarse en sus funciones de controlador de acceso al local, se encontraba a una cierta distancia del apelante y de su novia, estando la discoteca llena, por lo que, al gesticular aquél, pudo confundirse y creer que estaba golpeándola, existiendo personas, como los italianos, que es la nacionalidad del recurrente, que gesticulan mucho, añadiéndose que el Funcionario nº NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, produciéndose prácticamente todos los fines de semanas altercados en esa conocida discoteca, atendió a lo que creyó ver el Sr. Pedro y no a lo que la presunta víctima le indicó, que era que no había ocurrido nada, indicando también el citado agente policial que la misma se encontraba bebida, lo cual pudo hacer que la discusión se tornara algo más agresiva verbalmente, pero no hubo agresión. Se indica también que doña Teresa refirió que se había caído en el interior de la discoteca, obedeciendo a esa caída las marcas que el citado agente dijo haber apreciado en la misma. Igualmente, se cuestiona que no se haya tenido en cuenta la declaración exculpatoria de la Sra. Teresa, la cual, se sostiene, no se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para relatar la verdad de lo sucedido, por lo que no trató de silenciar unos hechos ni favorecer a su novio, teniendo ambos planes para casarse, cuestionándose las contradicciones en las que, según se refiere en la sentencia, habría incurrido la misma al sostenerse que no son absolutamente relevantes como para restar credibilidad a su testimonio, reconociendo únicamente ambos que el apelante la

había cogido de los brazos para hablar, obedeciendo sus lesiones a la caída que sufrió dentro de la discoteca. Por último, se cuestiona también la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, afirmándose que el recurrente no tuvo ánimo de atentar contra la integridad física de su novia, sin que se haya acreditado lo contrario, existiendo así, según su criterio, una falta absoluta de tipicidad de su conducta. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la libre absolución del apelante.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada y resto de testigos de cargo y documental, incluido el parte médico expedido en el servicio de urgencias relativo a las lesiones sufridas por la víctima), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Bernardino, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR