Tipos de comunidad

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas30-92

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Desde un punto de vista histórico, se han distinguido dos tipos de comunidad: la romana o condominium iuris romani, y la germánica o condominium iuris germanici. El régimen de una y otra ha obedecido a criterios organizativos diversos. Mientras la comunidad romana o por cuotas fue concebida como una situación transitoria o incidental (communio incidens), que admitía la actio communi dividundo, la comunidad germánica o en mano común (Gesammteigentum o Gemeinschaft zur Gesammten Hand) se ha caracterizado por tomar como referencia situaciones estables que, por diversas razones, tienden a prolongarse a lo largo del tiempo, y cuya disolución no queda bajo el libre arbitrio de cualquier comunero.

En las próximas líneas, intentaremos esbozar los caracteres más relevantes de cada una de estas comunidades, así como justificar la naturaleza jurídica romana o germánica de alguna de las comunidades presentes en nuestro ordenamiento jurídico.

A) La comunidad germánica o en mano común

La comunidad germánica o en mano común (Gemeinschaft zur Gesammte Hand) tiene su origen en el mal llamado Derecho germánico, ya que no se habla de la existencia de un Derecho germánico, sino, más bien, de una serie de pautas propias de diversas comunidades reguladas por diferentes normas y usos jurídicos de los pueblos germánicos12. Son ellas las que nos permiten oponer entre sí las comunidades romana y germánica, aunque esta última no encuentre su acomodo en un Derecho germánico unitario13.

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Esta comunidad germánica o en mano común se caracteriza por prestar una especial atención a la colectividad. Lo relevante es el elemento corporativo, y no el individual ya que el comunero sólo es un miembro más del grupo social al que pertenece14. Como decía FERRARA, “el sujeto es una persona colectiva o una pluralidad de personas coligadas”15.

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La colectividad o grupo es el titular del derecho existente sobre los bienes comunes, de modo que es a ella a la que corresponde su administración, disfrute y disposición. Significa que se admite una administración conjunta o una gestión organizada conforme a un sistema de jerarquía. Algún autor ha aplicado el principio “dominium plurium in solidum” en oposición al principio romano “duorum quidem in solidum dominium vel possessionem esse non posse”16. Pero esta afirmación merece ser precisada, porque lo que distingue a la comunidad germánica no es que el derecho -objeto de la comunidad- no venga revestido de la característica de la exclusividad, sino el hecho de que cada uno de los copartícipes aparezca investido de todas las facultades de uso y disfrute sobre la cosa común. De este modo, tanto los beneficios que se puedan obtener de la explotación de la cosa común, como los daños que pueda sufrir, repercutirán sobre la comunidad en su conjunto.

Suele afirmarse que la falta de atribución de participaciones a los comuneros en la cosa común como medidas de valor de una porción del derecho compartido es un elemento peculiar de la comunidad germánica. Su fundamento se halla en el vínculo personal que les une (por ejemplo, familiar, de cohabitación o vecindad), y ello es lo que crea una cohesión entre sus miembros, situación en la que prevalece el interés de la colectividad sobre el individual de cada uno de ellos17. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 1997 (f. j. 2º) así lo ha manifestado: la diferencia básica entre comunidad romana y germánica estriba en que “en la primera los cotitulares están relacionados entre sí por la unidad de la cosa en la que tienen una participación patrimonial; en la segunda lo que hay es un vínculo personal entre los partícipes al que se halla subordinada la relación real”.

No obstante, la noción de cuota no está del todo ausente en la comunidad germánica. Aquélla existe, aunque con un alcance distinto a la prevista en una comunidad romana. Se trata de una cuota de reparto que se hará efectiva en el momento de la liquidación de la comunidad. En este sentido aquélla actuará como una mera expectativa para el caso de disolución del vínculo personal18. PorPage 33 tanto, constante la comunidad no habrá una cuota exclusiva de la que el comunero pueda disponer libremente, ni una cuota que le atribuya una proporción de goce de la cosa puesto que su aprovechamiento se hará de forma colectiva e indeterminada.

La relación personal o familiar entre los sujetos excluirá la facultad de sustituir libremente a cualquiera de ellos, por negocio inter vivos o mortis causa, lo que impedirá la existencia de cuotas negociables o disponibles por negocios19. De este modo, se evitará la posibilidad de que terceros extraños ocupen el lugar de un copartícipe dentro de la comunidad20. Asimismo, el comunero tampoco podrá ejercitar la actio communi dividundo21. Todo ello es fruto de la idea presente en todo condominium iuris germanici: la primacía del derecho del grupo sobre el del comunero individualmente considerado22.

En nuestro ordenamiento jurídico, se ha cuestionado la supervivencia de algunos tipos de comunidad inspirados en los principios germánicos de la zur Gesammten Hand, admitidos, de modo claro, en otros países de nuestro entorno23. Los principios individualistas que presidieron la Codificación española no acogieron la idea de una propiedad comunal, la cual sólo se mantuvo en el ámbito de algunos Derechos forales. Sin embargo, esto no fue óbice para que alguno de los rasgos propios de la Gesammten Hand estuvieran presentes en ciertas comunidades específicas, lo que no significa que el reflejo de aquéllos pueda justificar la existencia de una regulación positiva de la especie dePage 34 comunidad germánica en nuestro Derecho común24. Algunos supuestos discutidos serían los siguientes:

  1. La comunidad conyugal de gananciales en el Código civil25.- La explicación de su naturaleza jurídica a través de los rasgos propios de la comunidad germánica o en mano común goza de una notoria aceptación26. Sin embargo, reducir la comunidad de gananciales a la mera fórmula de la comunidad germánica supone acudir a un régimen dogmático minimalista, ya que aquélla difiere en ciertos aspectos del patrón ideal de una comunidad en mano común27. Por ejemplo, es cierto que los cónyuges no pueden disponer de su titularidad compartida sobre el patrimonio común, siendo éste un rasgo propio de la comunidad germánica. Pero no se tiene en cuentaPage 35 que esta afirmación tan sólo es válida en cuanto a los actos inter vivos porque en cuanto a los actos mortis causa el artículo 1379 C. c. recoge que “Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales”, lo que supone un alejamiento del modelo germánico28.

    Por consiguiente, la sociedad conyugal podría ser considerada más bien como una comunidad de bienes especial de Derecho de familia29, constituida por una masa patrimonial sin personalidad jurídica propia, y dotada de sus propias normas de gobierno.

  2. Comunidades familiares y sucesorias de los Derechos forales30.- Se trata de comunidades que perduran por generaciones, y que sirven para mantener indivisa la propiedad agraria con el fin de mejorar la explotación de la tierra31. En ellas predomina de un modo claro los rasgos propios de las comunidades germánicas o en mano común: el vínculo personal que une a los comuneros derivado de una vida enPage 36 común, de una comunidad de trabajo, de ganancias y de pérdidas; la ausencia de cuotas; la atribución de una administración y disposición conjunta de los bienes; la falta de una acción divisoria que ponga fin a la comunidad; y la no extinción de la comunidad por muerte de los comuneros, lo que conlleva un derecho de acrecimiento en favor de los demás.

  3. Las comunidades vecinales y los aprovechamientos comunales de pastos y leñas32.- Se ha querido tener presente una práctica tradicional en algunos territorios de España que tendencialmente se ha explicado en términos de comunidad germánica o en mano común33.

    Merecen una especial atención los montes vecinales en mano común regulados por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, cuyo carácter germánico resulta innegable34. Según su artículo 1 son montes que pertenecen a “agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas” que vienen “aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos”. Se trata de una propiedad colectiva que tiene por objeto unos bienes indivisibles,Page 37 inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuya administración y disfrute recaerá, de forma exclusiva, en la comunidad propietaria35.

B) La comunidad romana o por cuotas

La comunidad romana o por cuotas (communio iuris romani) aparece inspirada en los principios individualistas del Derecho romano, a diferencia de lo que sucede con la comunidad germánica36. Por ello existe una cierta unanimidadPage 38 doctrinal al considerar que el condominium iuris romani es una organización problemática y, por ende, transitoria; y es que no suelen ser lazos personales los que unen a sus miembros, sino más bien singulares intereses patrimoniales que coinciden (voluntaria o incidentalmente) en un momento dado. De ahí que se reconozcan titularidades individuales de los condóminos en cuanto a su cuota; una quota que actúa como una medida de participación en el derecho común y que se va a integrar en el patrimonio del comunero, lo que se traduce en la posibilidad de disponer de la cuota en favor de un extraño sin necesidad de requerir el consentimiento de los...

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