STS 106/2005, 23 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución106/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Germán , como Presidente de la DIRECCION000 de Cáceres, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Cáceres. Es parte recurrida en el presente recurso "Centro de Servicios Especiales S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Cáceres, conoció el juicio de menor cuantía 223/97, seguido a instancia de D. Germán en calidad de Presidente de la DIRECCION000 de Cáceres, contra la entidad mercantil "CENSE, S.A.", sobre realización de obras inconsentidas.

Por la representación procesal de D. Germán se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia declarando que la sociedad demandada ha realizado obras inconsentidas que afectan a determinados elementos comunes del edificio y consecuentemente con ello, se la condene a reponer todos aquellos elementos que resulten afectados por tales obras a su estado original y anterior a la realización de las mismas, todo ello dentro del plazo que a tal fin se le conceda, ejecutándose a su costa en caso contrario y condenándola asimismo al pago d las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Cense, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente las pretensiones de la actora, absuelva libremente de la demanda a mi parte, todo ello, con imposición de las costas procesales a la misma.".

Con fecha 24 de febrero de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez en representación de D. Germán en su calidad de Presidente de la DIRECCION000 de Cáceres, debo declarar que la sociedad CENSE. S.A. ha realizado obras inconsentidas que afectan a determinados elementos comunes del edificio y, en su consecuencia, debo condenar a la referida demandada reponer aquellos elementos que resulten afectados a su estado esencia original y anterior a la realización de las mismas sirviendo como bases de ejecución el informe pericial del Sr. Agustín , ello en el plazo que en el trámite correspondiente se acordará. Ello con imposición en costas a la condenada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Mercantil CENSE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha sentencia en el sentido de que, desestimando íntegramente las pretensiones de la actora, se absuelve libremente a la demandada de ellas, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer un pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Germán , en calidad de Presidente de la DIRECCION000 de Cáceres, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Fundamentado en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia objeto de esta Casación ha infringido los arts. 3, 7-2, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, así como los arts. 396 y 397 del Código Civil".

Segundo

" Fundamentado en el art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio de los dos motivos que constituyen el actual recurso de casación, ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 3, 7-2, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 396 y 397 del Código Civil -primer motivo-, y por último se ha infringido la jurisprudencia que los interpreta -segundo motivo-.

Estos motivos, estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, de lo actuado y así reconocido en la sentencia de primera instancia y en la recurrida, en la planta baja del edificio Polígono de la Peña del Cura, sito en la calle San Juan de Dios de Cáceres, la parte demandada y ahora recurrida la firma "Cense S.A." realizó obras de adaptación de la misma para un servicio de tanatorio. Consistiendo dichas obras en modificaciones en huecos haciendo dos nuevos en la fachada de la Plaza de Gante y otros dos en la calle Lisboa, así como en la demolición de un muro de carga.

Pues bien, dichas obras constituyen sin duda una alteración de elementos comunes de la edificación, para cuya realización se necesita un permiso adoptado por unanimidad de la junta de comuneros, actuación que no ha existido en el presente caso; es más, ni siquiera se solicitó permiso alguno.

Todo lo cual significa lisa y llanamente una infracción de los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prohiben la realización de obras de modificación en los elementos comunes -muro de carga y fachadas, entre otros- sin un permiso dado a través de un acuerdo unánime del resto de comuneros.

Es más, jurisprudencia consolidada emanada de sentencias de esta Sala, tiene dicho que la alteración en la configuración de la fachada de un edificio así como del estado exterior de la finca, suponen la necesidad de previa autorización de los copropietarios, y también en tal situación se encuentra la alteración de un muro de carga -SS. de 5 de marzo de 1998 y 30 de julio de 1999, entre otras.

Y no puede servir para destruir los anteriores eventos, la teoría socio-económica de ámbito local esgrimida en la sentencia recurrida y que sirve de soporte a su "ratio decidendi", consistente en un análisis de la naturaleza que haya de darse al semisótano en cuestión, que al darle la consideración de local comercial supone unas nuevas edificaciones sin cerramiento, que permitiría una modificación; pero en el presente caso el local en cuestión se ha de entender cerrado de forma definitiva, sin que por otra parte las cláusulas estatutarias del edificio mencionado, permitan la modificación de fachadas o de cimientos del mismo, aunque permitan la divisibilidad del local que en el presente caso se ha destinado a tanatorio.

Por todo lo anterior esta Sala debe asumir la instancia, y lo hará en el sentido de tener en cuenta y en general los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, las de la primera instancia se impondrán a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haga expresa imposición de las mismas en la apelación y en este recurso, según lo dispuesto en los artículos 896 y 1715 de dicha Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por don Germán como Presidente de la DIRECCION000 de Cáceres, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 29 de septiembre de 1998. 2º.- Casar y anular dicha resolución en el sentido de asumir el fallo de la sentencia dictada en la primera instancia, que esta Sala hace suyo.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso y de las de la apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'Callaghan Muñoz.- F. Marín Castán.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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