STS, 9 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5752/04, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 189/01, al que se acumularon los recursos 222/01, 224/01 y 226/01 interpuestos por la Fundación del Movimiento Ciudadano Anti Sida y otros en el que se impugnaba la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2000, publicada en el BOE con fecha 12 de Enero de 2001 "por la que se crea un fichero de carácter personal, gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, relativo al Sistema de Información sobre nuevas infecciones (SINIVIH)" Ha sido parte recurrida la Fundación del Movimiento Ciudadano Anti Sida representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Carlos Romero Garcia, la Asociación Xusticia e Sociedades de Galicia y Asociación Ayuda a los Presos Galiza representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, y el Colectivo Moucho representado por el Procurador de los Tribunales don Alvaro-Ignacio Garcia Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 189/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Fundación del Movimiento Ciudadano Anti-Sida, Asociación Justicia e Sociedades de Galiza, Asociación Colectivo Moucho y Asociación Presos de Galicia contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de diciembre de 2000, sobre creación de fichero de datos de carácter personal, disposición que anulamos por no ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de julio de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico.

CUARTO

El Procurador Sr. Romero García formalizó, con fecha 7 de octubre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La Procuradora Sra. González Diez formalizó, con fecha 14 de noviembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

El Procurador Sr. García Gómez formalizó, con fecha 15 de noviembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 26 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el 23 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, suspendiéndose para recabar de la Audiencia Nacional el informe pericial al que se refería la sentencia mas no obraba en los autos remitidos y si en uno de los recursos acumulados que no había sido enviado a este Tribunal, señalándose de nuevo para el día 27 de junio de 2007.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado interpone recurso de casación 5752/2004 contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 189/01 al que se acumularon los recursos 222/01, 224/01 y 226/01deducido por la representación procesal de la Fundación del Movimiento Ciudadano Anti Sida, la Asociación Xusticia e Sociedades de Galicia y Asociación Ayuda a los Presos Galiza, y el Colectivo Moucho impugnando la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2000, publicada en el BOE con fecha 12 de Enero de 2001 "por la que se crea un fichero de carácter personal, gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, relativo al Sistema de Información sobre nuevas infecciones (SINIVIH)". Disposición que la Sala resuelve anular por no ser conforme a Derecho.

Identifica la sentencia la Resolución impugnada en su fundamento de derecho PRIMERO, mientras en el SEGUNDO recoge los alegatos de las distintas partes recurrentes en pretensión de su anulación.

En el TERCERO subraya que "La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de diciembre de 2000 justifica en su Preámbulo la necesidad de crear un nuevo fichero de datos de carácter personal que amplíe el contenido de los ficheros de la Orden de 21 de julio de 1994, que incluye dos anexos, uno con datos de carácter sanitario y otro con datos de carácter administrativo en la necesidad de prevenir, gestionar y prestar servicios sanitarios a enfermos con infección de VIH y SIDA, de modo que las Administraciones puedan disponer de un marco de referencia que les permita promover las adecuadas medidas de seguridad en este ámbito, de acuerdo con la Ley".

Adiciona pretende, "garantizar las medidas de gestión y organización necesarias para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos del fichero, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, reguladora de la Protección de datos de carácter personal. En el Anexo de la orden se especifica el tipo de fichero-SINIVIH, los usos y fines, las personas y colectivos afectados, los procedimientos de recogida de datos, la estructura básica del fichero, los datos que éste incluye y las gestiones previstas a organismos, entidades e instituciones".

Ya en el CUARTO da respuesta de forma conjunta al alegato de falta del previo y preceptivo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Argumenta que no existe modificación de la lista de enfermedades recogidas en el anexo del Real Decreto 2210/1995, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

Luego en el QUINTO rebate el alegato de falta de cobertura legal habilitante para establecer "ex novo" un fichero para incluir sin distinciones todos los casos de infección. Razona se dicta al amparo del art. 8.1. de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, por lo que goza de la correspondiente habilitación.

En el SEXTO desecha el argumento de que la existencia de un fichero automatizado sin consentimiento expreso de los afectados conculque el art. 18 CE con base en el contenido del apartado seis del art. 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal. Subraya la declaración obligatoria de la patología en cuestión en el art. 33 del RD 2210/1995, de 28 de diciembre y en el art. 23 de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Otro alegato es rechazado en el SEPTIMO fundamento de derecho. Aquí la vulneración del art. 14 CE pues no se indica en qué consiste ni se establece un término de comparación.

Más prolijo es el OCTAVO en respuesta a la invocación de falta de justificación de la Orden con lesión del derecho a la intimidad de las personas y del derecho a la protección de los datos personales. Parte la Sala del art. 18.1 CE y de algunos pronunciamientos sobre el citado derecho vertidos por el Tribunal Constitucional (SSTC 218/2002, de 25 de noviembre, 185/2002, de 14 de octubre ) respecto a que el citado derecho fundamental no es ilimitado y que en determinadas circunstancias los poderes públicos pueden establecer medidas encaminadas a proteger la salud pública que puedan colisionar con el derecho en cuestión. Arguye que ha de ponderarse si la injerencia en la esfera personal está justificada y es proporcionada. Concluye que la medida no debe ir más allá de lo estrictamente necesario y debe atender a razones relevantes y convincentes que la justifiquen.

Los antedichos principios los contrasta con la Orden en cuestión en el NOVENO. Argumenta que la Orden tiene sustento legal, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y Real Decreto 2210/1995, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Expone que tiene finalidad legítima como es la prevención, gestión y prestación de servicios sanitarios a enfermos de infección por VIH y SIDA. Dice que la Orden debe entenderse necesaria en una sociedad democrática pues está justificada en aras al interés general.

Ya en el DECIMO se centra en el art. 18.4. CE cuya vulneración invocan los demandantes. Principia por recoger la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional con relación al citado artículo y el uso de la informática (STC 197/2003, de 16 de junio ) para luego acudir a la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y al RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal, pues a tales disposiciones se remite la Orden impugnada. Termina este punto destacando que se trata de saber si la Orden impugnada establece o contiene instrumentos precisos de protección, cuestión en la que afirma orientará la prueba pericial.

Finalmente en el UNDECIMO señala que "la prueba pericial, realizada por un Ingeniero Superior de Telecomunicación y practicada de forma contradictoria, con intervención de las partes todas, tiene por objeto exclusivo, según analiza el perito, el análisis técnico del contenido y de los procedimientos localizados en el sistema de recogida y protección de datos del fichero. Previamente a la emisión del informe, el perito ha evacuado consultas con los responsables del programa del Centro Nacional de Epidemiología acerca de método o mecanismo de obtención de datos, su introducción y presentación, copias de respaldo y comunicación interna. Del resultado de la pericia, acta de ratificación incluida, interesa destacar los siguientes extremos, que la Sala considera relevantes para la correcta resolución del pleito:

  1. Tras descripción pormenorizada del procedimiento de seguridad del SINIVIH, en relación con la normativa reguladora Real Decreto 994/1999, el perito concluye considerando que las especificaciones de seguridad del SINIVIH cumplen con las medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, salvo omisiones de escasa relevancia (falta de un sistema de actualización y revisión del fichero y no constancia del período mínimo -dos años- de conservación de los datos registrados). Por otro lado, los procedimientos del SINIVIH supervisión del acceso físico, supervisión de acceso al ordenador, supervisión del control de acceso al programa, supervisión del control de soportes informáticos y supervisión del control de copias de raspado son los correctos, conforme a las especificaciones previstas en el Real Decreto de referencia.

  2. Tras comprobación de los correspondientes documentos, las medidas de seguridad relativas al manejo y acceso del fichero y cesión de información, son las correctas conforme al referido Real Decreto.

  3. El método o mecanismo de cesión de datos, que es centralizado -identificación, custodia, seguridad, confidencialidad y control de acceso- es el correcto y garantiza la confidencialidad de la cesión.

Adiciona que el perito subraya que, "el método o mecanismo empleado para el tratamiento de los datos personales introducidos en el fichero -nombre y apellidos, centro sanitario de diagnóstico, fecha de nacimiento, provincia de residencia, país de residencia, país de origen, datos clínicos y datos de laboratorio- posibilitan la identificación de una persona con alto nivel de evidencia, pues aunque aisladamente los datos en cuestión no permiten la identificación, la conjunción de varios de estos datos sí la permiten, dado que pueden ser contrastados con los datos obtenidos en otra fuente el Registro Civil automatizado, por ejemplo. -Por otro lado, los indicadores personales pueden dar lugar a confusiones-repetición de datos por aproximación familiar, duplicidad de datos en el mismo afectado-, máxime en el caso de nombres y apellidos compuestos. Destaca asimismo del informe pericial que «la ficha dispone de los suficientes datos que permite asociarla a una persona concreta con alto grado de evidencia y, por otro lado, carece de los datos suficientes que permitan identificar con plena certeza a una persona para su posterior modificación o cancelación». Añade que, "en lugar de la identificación por las iniciales del nombre y apellidos, la seguridad estaría garantizada mediante el empleo de un código numérico conocido sólo por la Administración y el afectado".

Ante ello valora la Sala, que la Orden no cumple con las medidas de garantía adecuadas para preservar la intimidad de los interesados. Entiende que la estructura del fichero, no garantiza la seguridad de los datos de carácter personal que contiene.

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) LJCA en relación con el art. 9.1. de la LO 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y los arts. 23 a 26 del RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal.

Mantiene que el fichero litigioso cumple las medidas de seguridad de nivel alto exigidas por el art. 4.3. del Real Decreto citado. Analiza los razonamientos de la Sala de instancia incluyendo las afirmaciones del perito acerca de que el método es el correcto y garantiza la confidencialidad para discrepar del párrafo recogido a continuación del apartado c) del último fundamento de derecho pues imputa al perito afirmaciones mucho más allá de los conocimientos de su profesión. Esgrime que si bien la valoración de las pruebas no es revisable en casación ello no acontece cuando el resultado es absurdo o contradictorio como aquí acontece.

Señala que el informe llega a conclusiones contradictorias, afirmando que el fichero cumple todos los requisitos y medidas de seguridad normativamente establecidos, pero que la asignación de un código alfanumérico podría permitir, a través de una serie de complicadas operaciones, que terceros extraños identifiquen a una persona y que, a la vez, esta persona no podrá identificarse a sí misma.

Aduce que el informe de un Ingeniero de Telecomunicaciones debe valorarse en cuanto tal. Afirma que si el Ingeniero entra en un terreno ajeno, especulando sobre cuestiones de "inteligencia" o espionaje podrá resultar sugerente o sugestivo, pero no puede considerarse seriamente como parte de la pericia.

Por ello concluye que la valoración de la prueba no se ajusta a las previsiones normativas. Sostiene que no confronta el fichero con las especificaciones legales y reglamentarias, lo que habría dado lugar a la desestimación del recurso; sino con especulaciones fantasiosas ajenas a la normalidad y regularidad. Cree que las diferentes cuestiones planteadas deben abordarse con seriedad y equilibrio, sin buscar patologías "de laboratorio".

La representación procesal de la "Fundación Movimiento Ciudadano Antisida" se opone al recurso defendiendo los acertados fundamentos de la sentencia respecto a las deficiencias identificadas.

Conclusiones similares, pero con mayor argumentación, defiende la representación de la "Asociación Pre SOS de Galiza" y de la "Asociación Xusticia e Sociedades de Galiza". Reputa extemporáneas las afirmaciones del Abogado del Estado respecto a la condición del perito y a la extralimitación en su pericia. Finalmente no reputa arbitraria la valoración de la prueba sino que se atiene a las reglas de la sana crítica pues el perito pone de manifiesto que existen otros mecanismos para recabar los datos con seguridad. Cita la STS de 15 de noviembre de 2004.

Por último la representación procesal del "Colectivo Moucho" considera adecuada la calificación del perito, Ingeniero de Telecomunicaciones, así como las razonamientos vertidos en la sentencia recogiendo su informe.

TERCERO

No obstante la invocación del art. 9.1. de la LO 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y de los arts. 23 a 26 del RD 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal, lo cierto es que ningún razonamiento al respecto realiza el Abogado del Estado al articular el motivo. Toda la batería argumentativa se dirige frente a la valoración de la prueba cuya conclusión reputa irracional o absurda tanto en lo que hace referencia a la conclusión de la Sala de instancia como a las valoraciones emitidas por el perito en su dictamen como desenlace final.

Partimos de que no incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba por cuanto fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2004, recurso de casación 1937/2002, solo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

La posibilidad de considerar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada por cuanto nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuada por la parte recurrente. Se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada cuando se alega un documento público (art. 596.3 y 597 LEC 1881, art. 1216 y siguientes Código Civil art. 319 LEC 1/2000, de 7 de enero).

Por ello constituye criterio consolidado que sólo es factible cuando el resultado valorativo resulta arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (STS de 10 de octubre de 2005, recurso de casación 1148/2003 ) contraviniendo las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC 1888 ; y actualmente en la LEC 1/2000, de 7 de enero art. 316.2 (interrogatorio de las partes) art. 334 (documentos privados) art. 348 (prueba pericial) art. 376 (prueba testifical) a las que debe sujetarse el juzgador. Ahora cabría añadir el de justicia rogada en razón a las pruebas y pretensiones aportadas por las partes (art. 216 LEC 2000 ).

Y sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (SSTC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ).

CUARTO

Tiene razón la parte recurrente cuando sostiene que el dictamen pericial es contradictorio en sí mismo y tal contradicción ha sido asumida por la Sala obteniendo un resultado ilógico de la prueba.

El debate debía ceñirse a sí la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de diciembre de 2000, sobre los procedimientos del SINIVIH están correctamente aplicados, se siguen las especificaciones previstas en el documento de seguridad y están en conformidad con el Real Decreto 992/1999, respecto a las medidas de seguridad de nivel alto, es decir un puro control de legalidad.

No se desprende del Dictamen que la Orden no se constriña en lo que se refiere a los aspectos que, en cuanto a medidas de seguridad de nivel alto, regula la distribución de soportes, registros de accesos, copias de respaldo y recuperación, y telecomunicaciones establece el Real Decreto 992/1999, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados.

Es significativo, en tal sentido, que fueron modificados determinados aspectos de la Orden, a petición de la Agencia de Protección de Datos, que, finalmente la reputó conforme con lo exigido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así la Agencia había puesto de relieve en el informe inicial que los datos contenidos en el fichero habrán sido sometidos a un procedimiento de disociación, definido por el art. 3.f) de la citada Ley Orgánica como "todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable", lo que hará que los datos no permitan determinar la persona a la que los mismos se refieren.

Afirma claramente el perito que las medidas de seguridad son las correctas conforme al citado Real Decreto así como que el método es el correcto y garantiza la confidencialidad de la cesión.

No se colige del Dictamen, ceñido a los concretos aspectos técnicos requeridos a un Ingeniero Superior de Telecomunicación, que el sistema de información establecido con respeto a las antedichas exigencias permita la identificación de las personas registradas en el fichero sino que al seguir aquellas cumple su fin de introducir un sistema de vigilancia epidemiológica conforme a las recomendaciones de los organismos internacionales acreditados en materia sanitaria.

Sin embargo adiciona el dictamen pericial que aún cuando aisladamente los datos introducidos en el fichero no permiten la identificación de una persona si sería factible cruzando los datos con los obtenidos de otro Registro, por ejemplo, el automatizado del Registro Civil. Manifiesta que el sistema de identificación en lugar de efectuarse por el sistema de las iniciales del nombre y apellidos sería más oportuno se realizase mediante un código numérico. Tal objeción, aceptada por el Tribunal de instancia, entiende este Tribunal, excede de los límites que corresponde apreciar a los Tribunales por lo que la valoración de la prueba resulta ilógica.

No corresponde a los órganos jurisdiccionales controles de oportunidad acerca de cuál puede ser el método más adecuado para realizar una determinada actividad o establecer que la legalidad es perfectible mediante un método mejorable con la adopción de medidas no previstas en la norma. Esta Sala debe ceñirse al control de legalidad centrado en si la Orden cumple o no las prescripciones impuestas por el Real Decreto antes mencionado el cual justamente se dictó para garantizar el derecho a la intimidad mediante el establecimiento de medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados.

Se acoge, pues, el motivo de casación.

QUINTO

Estimado el motivo procede conforme al art. 95. 2d) LJCA resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el recurso.

Dado lo consignado en el fundamento precedente procede desestimar las pretensiones de nulidad de la Orden, al no entenderse vulnerado el art. 18.4 CE, aceptándose los razonamientos de la Sala de instancia respecto.

SEXTO

A tenor del art. 139 LJCA no hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 189/01 al que se acumularon los recursos 222/01, 224/01 y 226/01, deducido por la representación procesal de la Fundación del Movimiento Ciudadano Anti Sida, al que se acumuló los deducidos por la Asociación Xusticia e Sociedades de Galicia y Asociación Ayuda a los Presos Galiza, y el Colectivo Moucho impugnando la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2000, publicada en el BOE con fecha 12 de Enero de 2001 "por la que se crea un fichero de carácter personal, gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, relativo al Sistema de Información sobre nuevas infecciones (SINIVIH)".

  2. Se casa y anula la anterior sentencia.

  3. Se desestiman los recursos contencioso administrativos interpuestos con la Orden de 18 de diciembre de 2000 la cual se declara ajustada a derecho.

  4. No se efectúa un pronunciamiento expreso sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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