STSJ Galicia 614/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:6977
Número de Recurso422/2004
Número de Resolución614/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00614/2008

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 422/2004

RECURRENTE: ASOCIACION RECURSO COMUNITARIO CONTRA EXCLUSION SOCIAL

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, uno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 422/2004, pende de resolución ante esta

Sala, interpuesto por la

ASOCIACION RECURSO COMUNITARIO CONTRA EXCLUSION SOCIAL, representada por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, contra DECRETO 33/04, DE 29 DE ENERO, CONSELLERÍA DE SANIDAD, SOBRE CREACIÓN SISTEMA INFORMACIÓN GALEGO INFECCIÓN VIRUS INMUNODEFICIENCIA HUMANA, AMPLIADO A ORDEN DE LA CONSELLERIA DE SANIDADE DE 17-12-02. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, tanto por los motivos de forma como por los de fondo alegados, se declare que la disposición impugnada es contraria a Derecho en su integridad por infringir lo dispuesto en los artículos 9, 18.1 y 18.4 de la CE , y demás normativa citada, declarando que la Orden impugnada es nula de pleno Derecho en su totalidad por haber incurrido en causa de nulidad del art. 62.2 de la Ley 30/92 ; con expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La asociación recurso comunitario contra a exclusión social, Komunal de Ourense, impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto nº 33/2004, de 29 de enero, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, por el que se crea el Sistema de Información Gallego sobre la Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH), y la Orden de 17 de diciembre de 2002 por la que se crean determinados ficheros automatizados de carácter personal.

La impugnación de dicha Orden en este recurso solamente tiene sentido en su relación con aquel Decreto nº 33/2004 y en cuanto lo respalda, por lo que se tratará conjuntamente la de ambos. Y si bien es cierto que el recurso contra la mencionada Orden está claramente interpuesto fuera de plazo, y en ese sentido procedería la declaración de inadmisibilidad respecto al mismo, en una interpretación "pro actione" y favorable al derecho a la tutela judicial efectiva, se admitirá esta impugnación acumulada, aunque no para tratar independientemente la que afecta a la Orden de 17/12/2002, sino para abordar las cuestiones comunes que pueden afectar a uno y otro, de modo que cuando en la siguiente exposición nos refiramos al Decreto han de considerarse extensivos a la Orden los argumentos.

SEGUNDO

Tal como se pone de manifiesto en el preámbulo del Decreto impugnado, a nivel internacional la creación de sistemas de información sobre VIH es hoy en día una necesidad reconocida para un control adecuado de la infección por el VIH. Desde 1999 la creación y extensión de los sistemas de información sobre el VIH se encuentra entre las recomendaciones de todos los organismos nacionales e internacionales acreditados en materia sanitaria: la Organización Mundial de la Salud, el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) y el Centro para el Control de Enfermedades de Atlanta (CDC).

Siguiendo estas recomendaciones, a nivel estatal el Ministerio de Sanidad y Consumo creó el Sistema de Información de Nuevas Infecciones del VIH (SINIVIH), publicando el contenido del fichero mediante la Orden de 18 de diciembre de 2000. Dicho sistema de información se nutre de la remisión semestral de datos procedentes de las comunidades autónomas, por lo que el Sistema de Información Gallego sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH) seguirá la línea propuesta por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La información sobre estas nuevas infecciones por el VIH, con la creación y puesta en marcha del Sistema de Información Gallego sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH) trata de cubrir aquellos vacíos de información a fin de permitir a la Administración sanitaria tomar decisiones en materia de prevención.

Dicha Orden de 18/12/2000 fue impugnada ante la Audiencia Nacional, la cual la anuló en la sentencia de 24 de marzo de 2004 , pero, interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, en la reciente sentencia de 9 de julio de 2007 de la Sala 3ª, sección 4ª, del Tribunal Supremo , se casó la de la Audiencia Nacional y se desestimaron los recursos contencioso- administrativos deducidos contra aquella Orden, siendo uno de los recurrentes precisamente la asociación aquí demandante, declarando dicha sentencia que la Orden impugnada no vulnera el artículo 18.4 de la Constitución española, pues de los datos personales incluidos en ese sistema de información no se podía determinar la persona a la que los mismos se referían. En la demanda de los presentes autos alega la recurrente que existe identidad sustancial entre el fichero autonómico (SIGIVIH) y el estatal (SINIVIH), siendo el Decreto 33/2004 una traslación de la norma homóloga estatal, además de ser idénticos los sistemas de información que dichas normas crean. Al estar inspirada la norma ahora impugnada en aquella Orden estatal, y existir identidad sustancial entre el fichero autonómico (SIGIVIH) y el estatal (SINIVIH), la desestimación de los recursos jurisdiccionales respecto a la misma necesariamente ha de incidir en la resolución de este litigio, del mismo modo que en la demanda la demandante alegaba que la nulidad por la Audiencia Nacional del sistema estatal producía un inevitable efecto recíproco.

TERCERO

El primer motivo en que funda la recurrente su impugnación es la vulneración del artículo

24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , por haberse omitido el trámite de audiencia a los ciudadanos, que establece ese precepto, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. En concreto, por haberse excluido de dicho trámite de audiencia a los colectivos, asociaciones y organizaciones no gubernamentales que integran y representan al "movimento cidadán antisida" como representativos de los afectados por la norma, pues sólo se ha consultado a las entidades representativas de la profesión médica, como colegios oficiales de médicos, gerencias de atención primaria y atención especializada, la federación de centros de hospitalización privada de Galicia, y a los sindicatos y federaciones de las entidades locales así como unidades asistenciales de drogodependencias.

Se establece en el art. 24.1 c) de la indicada Ley que "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición".

De cara a la interpretación de ese trámite de audiencia, en la actualidad existe una sólida corriente jurisprudencial que no solamente excluye de la necesidad de audiencia previa a las asociaciones de carácter voluntario o facultativo, sino que insiste especialmente en que el interés general o corporativo supuestamente afectado ha de serlo de manera directa y efectiva, de modo que entiende que únicamente es preceptivo para las entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativos afectados por dicha disposición (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998, 2 y 15 de junio, 6 y 20 de julio de 1999, 11 de abril de 2000, 27 de mayo de 2002, 25 de junio de 2003, 9 de junio y 12 de noviembre de 2004, y 6 de octubre de 2005 ).

De entre las más recientes ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de

2004 : "la jurisprudencia viene declarando que en la elaboración de disposiciones de carácter general no es preceptiva la audiencia de las organizaciones, más que si se trata de las que son de afiliación obligatoria, que no es el caso de la recurrente. Pues en efecto así lo han declarado las Sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988, 10 de febrero y 10 de julio de 2000, y la más reciente de 16 de julio de 2001 en interpretación del artículo 130.4 de la antes vigente Ley de Procedimiento Administrativo de...

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