STS 1099/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:7559
Número de Recurso6/2001
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución1099/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los autos nº 6/2001 sobre declaración de error judicial promovidos por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Juan Miguel , en relación con la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 292/01 dimanante de los autos nº 375/98, de juicio verbal, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella. Han sido partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2001 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo, tras intentarse su presentación el anterior día 22 en el Juzgado de Guardia, un escrito del Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Juan Miguel , interponiendo demanda de declaración de error judicial en relación con la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2001 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 291/01, dimanante de los autos nº 375/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, de juicio verbal.

Como hechos demostrativos de error se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. El proceso de origen fue promovido por el hoy demandante contra la compañía mercantil Holiday Car Hire S.A., arrendadora del vehículo que le había embestido el 29 de marzo de 1997, y su aseguradora Winterthur Seguros S.A., en reclamación de 2.358.285 ptas., más intereses legales y especiales por mora, por los conceptos de tiempo de incapacidad (278.000 ptas.), secuelas (766.664 ptas.), 35% como factor de corrección recogido en el punto B, tabla V del Anexo de la Ley 30/95, y otros perjuicios (947.989 ptas.), sin que se incluyeran en la demandada los daños del vehículo propio del demandante por haberle indemnizado en 4.900.000 ptas. la Mutua Madrileña Automovilista en virtud del seguro a todo riesgo concertado con la misma.

  2. La demanda fue desestimada por el Juez de Primera Instancia, en sentencia de 24 de octubre de 2000, razonando que la Mutua Madrileña Automovilista había indemnizado al demandante en 4.900.000 ptas. por todos los daños y perjuicios sufridos.

  3. El demandante interpuso entonces recurso de apelación alegando que la cantidad recibida de la Mutua Madrileña Automovilista correspondía únicamente a los daños de su propio vehículo, sin comprender por tanto los conceptos reclamados en su demanda. Sin embargo la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga desestimó el recurso en sentencia de 20 de junio de 2001 razonando que, según la prueba practicada, la suma abonada por la Mutua Madrileña Automovilista excedía del importe de los daños materiales del vehículo propio del demandante y por tanto comprendía la indemnización por las lesiones que había sufrido, por el doble concepto de incapacidad temporal y secuelas.

  4. El error sufrido por ambas sentencias podría deberse a la diferencia entre el valor del vehículo del demandante al ocurrir el siniestro (4.131.000 ptas.) y la cantidad de 4.900.000 ptas., correspondiente al precio de un vehículo nuevo y explicable porque la reparación del siniestro excedía de su valor venal.

SEGUNDO

Formadas las actuaciones nº 6/2001 de esta Sala y entregadas al Ministerio Fiscal para dictamen sobre admisión o inadmisión, éste informó que procedía inadmitir a trámite la demanda por manifiestamente extemporánea al haberse presentado, como mínimo, cuatro meses después de notificada al demandante la sentencia de apelación.

TERCERO

Requerido el demandante para que acreditara la presentación de su demanda dentro del plazo de tres meses aportando justificación documental de la fecha en que se le había notificado la sentencia de apelación, su Procurador presentó un escrito adjuntando certificación de la secretaría del tribunal de segunda instancia acreditativa de que dicha sentencia se había notificado al demandante, a través de su Procurador, el 11 de diciembre de 2001.

CUARTO

Admitida a trámite la demanda por providencia de 15 de enero del corriente año, se reclamaron las actuaciones y el preceptivo informe del órgano jurisdiccional al que se imputaba el error.

QUINTO

El tribunal de apelación remitió informe corroborando su sentencia porque del material probatorio obrante en las actuaciones se desprendía que la indemnización satisfecha al demandante por su aseguradora comprendía la totalidad de los daños y perjuicios sufridos según resultaba de la propia confesión judicial de aquél, de la respuesta dada por la Mutua Madrileña Automovilista a la solicitud del Juzgado sobre indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su asegurado y del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en la causa penal precedente al juicio verbal, interesando para el hoy demandante una indemnización total por 4.365.000 ptas., de las que 4.131.000 ptas. correspondían a los daños de su vehículo.

SEXTO

Conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, el primero contestó a la misma interesando su desestimación porque la sentencia presuntamente errónea venía avalada por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en las actuaciones penales precedentes, deduciéndose asimismo de la confesión judicial del demandante y de la comunicación de su aseguradora que éste había sido indemnizado por todos los conceptos, de suerte que no habría error judicial alguno sino mera discrepancia del demandante con la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador. Y el Abogado del Estado solicitó también la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor, haciendo suyo el informe del tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de septiembre del corriente año se acordó citar a las partes para vista de juicio verbal el 7 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia del demandante y del Abogado del Estado. El letrado de aquél ratificó la demanda, pidió el recibimiento a prueba y propuso como tal la documental aportada con la demanda, y el Abogado del Estado ratificó su contestación a la demanda y no se opuso a la admisión de las pruebas propuestas por el demandante. Admitida la prueba propuesta, el letrado del demandante y el Abogado del Estado hicieron sus alegaciones finales en apoyo de sus respectivas pretensiones y tras ello la vista se dio por terminada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina del Tribunal Supremo, reiterada hasta la saciedad por todas sus Salas, incluida la especial prevista en el art. 61 LOPJ, que el error judicial a que se refiere el art. 293 de la misma Ley es el constituido por una equivocación palmaria en la valoración de la prueba o la aplicación del Derecho, el error craso o patente que suponga salirse de los hechos del pleito o aplicar normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica (sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 1993 y 22 de mayo de 2001). De ahí que no pueda fundarse en una discrepancia del demandante con la valoración de la prueba por el órgano judicial (sentencias de esta Sala de 22 de enero de 1999 y 7 de abril de 2000) ni el procedimiento para declararlo pueda tomarse como equivalente a una nueva instancia o a un recurso de casación (sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2001 y 15 de febrero del corriente año).

SEGUNDO

De aplicar dicha doctrina a la pretensión examinada resulta clara su desestimación, porque el pronunciamiento judicial cuestionado podrá considerarse más o menos correcto, pero en ningún caso viciado de un error palmario o injustificable.

Bastaría para demostrar lo anterior el que la prueba fundamental del error imputado a los órganos judiciales venga constituida por un documento (carta de la Mutua Madrileña Automovilista al demandante) de fecha posterior a la propia sentencia tachada de errónea y aportado con la demanda misma de declaración de error judicial, de suerte que nunca pudo ser valorado por los órganos judiciales a los que se imputa el error.

Además, el examen de las actuaciones del proceso de origen demuestra que, aun cuando en su demanda rectora el hoy también demandante sí alegara ciertamente que lo percibido de su propia aseguradora correspondía tan sólo al concepto de daños del vehículo de su propiedad, no es menos cierto que los documentos más expresivamente demostrativos de tal alegación no los aportó hasta el momento de interponer recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de primera instancia, y por ende mediante fotocopia, pese a que esa otra carta de la Mutua Madrileña Automovilista sí era de fecha anterior a la demanda y por tanto bien podía haberse aportado con ésta o, al menos, haber intentado su aportación en periodo probatorio. Lejos de ello, sin embargo, el examen de las actuaciones del proceso de origen, y muy especialmente el acta de juicio verbal y la proposición de prueba de cada parte, permite comprobar asimismo que, fundada básicamente la oposición a la demanda de la aseguradora demandada en que el actor había sido indemnizado por su propia aseguradora por la totalidad de los conceptos indemnizables, el hoy también demandante no propuso prueba alguna orientada a rebatir tal alegación y en cambio la parte demandada sí lo hizo para acreditarla. El resultado fue, en primer lugar, que la aseguradora del demandante certificara, de un lado, que tenía suscrito con la aseguradora demandada un convenio de indemnización a sus propios asegurados sin reclamación posterior a la demandada y, de otro, que en relación con el siniestro origen del juicio se habían abonado al actor 4.900.000 ptas. "por los perjuicios ocasionados al mismo como consecuencia del accidente" (folios 221 y 228); y en segundo lugar, que el demandante, en su confesión judicial, reconociera que su aseguradora le había abonado esa misma cantidad "por los perjuicios ocasionados por el accidente" (folios 271 y 272). Y como quiera que estas dos pruebas fueron, entre otras menos significativas, las que especialmente sustentaron la apreciación judicial de que el demandante había sido indemnizado por todos los conceptos por su propia aseguradora, ya que los daños de su vehículo se habían tasado en cantidad inferior, forzoso será concluir que no hubo error judicial alguno, incompatible por demás con la pasividad, negligencia, dejadez o impericia probatoria de la parte que lo denuncia, sino valoración conjunta de la prueba practicada a iniciativa de las partes, que podrá ser más o menos discutible pero que, desde luego, no puede revisarse acudiendo a este otro procedimiento, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, y menos todavía si la pretendida revisión se funda en nuevos documentos que los órganos judiciales ni siquiera tuvieron la oportunidad de valorar.

En definitiva, la demanda ha de ser desestimada porque, como declara la reciente sentencia de esta Sala de 20 de junio último (asunto nº 2128/01), el error judicial no viene constituido por el desacierto del juzgador sino por una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica.

TERCERO

Dada la desestimación de la demanda, procede imponer al demandante las costas, conforme dispone el art. 293.1e) LOPJ, y la pérdida del depósito constituido, por conexión de la letra c) del mismo precepto con el art. 516.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Juan Miguel , en relación con la sentencia de 20 de junio de 2001 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 292/01 dimanante de los autos nº 375/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella,

  2. - Imponer a dicho demandante las costas y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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