SAP Valencia 364/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2020
Fecha22 Junio 2020

ROLLO Nº 26/20

SENTENCIA Nº 364/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 001011/2018, por Dª Zaira (en representación de su hija menor María Angeles ), representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ESTRELLA REQUENA FARINOS y dirigida por el Letrado D. BORJA BONET PEÑA contra EDIFICIO000 DE LA CALLE000 nº NUM000 y contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representados en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS y dirigidos por la Letrada Dª. MARIA DEL MAR SOLAZ CORDON, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EDIFICIO000 DE LA CALLE000 NUM000 DE VALENCIA y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 24 de octubre de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Zaira

, representada por la Procuradora EDIFICIO000 FARINOS ESTRELLA, DEBO CONDENAR y CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 NUM000 DE VALENCIA y LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representados por el Procurador, a que f‌irme que sea esta sentencia, hagan pago solidario al demandante de la suma de 11.640 euros de principal, y al pago de los intereses legales conforme al fundamento de derecho quinto; y al pago de las costas procesales originadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EDIFICIO000 DE LA CALLE000 NUM000 y por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de junio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de la Sra. Zaira en representación de su hija menor de edad María Angeles interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia y Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en reclamación de 11.640 €, teniendo su origen en las lesiones que sufrió la menor el día 13 de abril de 2017 al caerle una portería sita en las instalaciones de la Comunidad de Propietarios demandada mientras estaba jugando un partido de "futbito" por no contar la misma con las medidas de seguridad oportunas debido, según la actora, a la negligencia de la demandada; a lo que se opusieron tanto la compañía de seguros (f. 42 y ss.), como la Comunidad de Propietarios (f. 65 y ss.).

Así las cosas y cumplidos los trámites propios del juicio ordinario, el día 24 de octubre de 2019 se dictó Sentencia que estimaba íntegramente la demanda al entender que existe responsabilidad por parte de la Comunidad de Propietarios al evidenciarse el mal estado de las instalaciones incumpliendo la misma las obligaciones que le impone el artículo 10 LPH, aceptando por válida la pericial de la actora respecto a la valoración de las lesiones y por tanto condenando a las demandadas de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 11.640 € de principal y al pago de los intereses legales conforme al fundamento de derecho quinto de la sentencia, esto es, al legal desde la interpelación judicial y hasta el cumplimiento, siendo para la aseguradora los intereses del artículo 20 LCS; frente a la que se alza la representación procesal de las codemandadas denunciando que la resolución de primer grado incurre en un error en la apreciación de la prueba, tanto en relación al nexo causal como a la valoración de las lesiones, impugnado así mismo la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS; oponiéndose al recurso la parte actora en defensa de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo denuncia el apelante un error en la valoración de la prueba en relación al nexo causal, y así af‌irma que la valoración del juzgador a quo es errónea y adolece de la suf‌iciente motivación en relación con el resultado de las pruebas practicadas puesto que entiende, en base a la pericial de Arkitecnic, realizada por el Sr. Onesimo, que el vuelco hacia delante de una portería por la acción de un balonazo es totalmente inviable por la estabilidad que le dan los arcos de los laterales, siendo inverosímil la versión dada por la actora, no siendo, por otra parte, los hechos presenciados por ningún adulto, añadiendo que los testigos que depusieron en el acto del juicio mantuvieron diversas contradicciones o ausencias de memoria que nada aclaran a lo sucedido, af‌irmando, respecto a la testif‌ical del expresidente de la Comunidad de Propietarios demanda que la misma fue vaga y poco clara.

Denuncia el apelante que comete un error el resolvente de primera instancia al af‌irmar que el perito de Arkitecnic dijera que puede volcar por un chut desde detrás de la portería, siendo lo que dijo que para que pudiera volcar la fuerza debería venir de detrás hacia delante.

Añade el recurrente que la versión dada por la actora no es verdadera, ocultando la realidad de lo ocurrido y que según entiende lo acontecido es que los niños se colgaron de la portería, tal y como af‌irma el perito por referencia del administrador y del conserje, siendo dicho mal uso lo que provocó el vuelco de la portería determinando la exoneración de responsabilidad de los demandados.

Af‌irma además que no es viable que la portería cayera encima de la menor por la entidad de las lesiones y la ausencia de marcas visibles, cortes o fracturas, concluyendo que no se ha acreditado el nexo causal entre la falta de cuidado o mantenimiento de las instalaciones por parte de la Comunidad de Propietarios y el hecho de que se produjera el vuelco de la portería, así como que la portería fuese la que causara las lesiones a la menor.

En segundo lugar af‌irma el apelante que la Sentencia deja de un lado la cuestión planteada por los demandados respecto a la falta de vigilancia de los padres de la menor, puesto que si se considera que existía un riesgo en las instalaciones cuando menos la actora no debería haber permitido a su hija jugar en las mismas fuera del horario del conserje y sin control o supervisión de ningún adulto.

Dada la interrelación de ambas alegaciones, a continuación procederemos a resolverlas de forma conjunta y así debe iniciarse señalando el criterio jurisprudencial respecto a la cuestión litigiosa, por lo que acudiremos, para ello, a la STS de 31 mayo de 2011, cuando establece que "... La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuf‌iciente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se...

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