ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:4202A
Número de Recurso17/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la mercantil "TÉCNICAS DE REFRACTARIOS, S.A. (TECRESA)", interpuso demanda de error judicial, contra la sentencia de 15 de julio de 2013 , y la providencia de 30 de septiembre de 2013 dictadas por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª, en el Rollo 188/2013 dimanante del juicio cambiario nº 689/2012 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en reclamación de cantidad, por "DRIZORO, S.A." contra la ahora demandante de error. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó se dictará resolución declarando la existencia de error judicial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, evacuado el traslado conferido, interesó la inadmisión a trámite de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante de error judicial alega, en síntesis, que fue demandada por la mercantil "DRIZORO, S.A.", en reclamación de 8.244,14 euros, más 296,21 euros de intereses, 495 euros de gastos bancarios, intereses de demora y costas. Por "TECRESA" se formuló oposición al cambiario, y la sentencia de primera instancia estimó la oposición. Por el contrario la sentencia de la AP de Bizkaia, estimó el recurso de "DRIZORO, S.A.", y ,alega la demandante, la sentencia de la AP comete dos errores, uno fáctico y uno in procedendo, y por otro lado el incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por providencia de 30-9-2013. Los errores de la sentencia son, para la demandante, que la AP se atribuye funciones de perito, aportando sorpresiva y unilateralmente un conocimiento privado, que no se extrae de la prueba practicada, sobre el concepto de "seco al tacto" en la pintura de imprimación de una piscina, y un error fáctico en la errónea lectura del documento nº 14 de la demanda, folio 113 de autos, en cuanto confunde el tiempo de secado de la capa de imprimación maxelactic pur primer con el tiempo de secado de la primera capa de revestimiento maxelastic pur, y, finalmente, alega error in procedendo, en cuanto a la indebida inadmisión a trámite de la incidente de nulidad de actuaciones por la providencia.

SEGUNDO

No procede admitirse la demanda de error judicial, porque no se aprecia que la sentencia frente a la que se demanda, lo contenga, y tampoco la providencia, porque la conclusión de la resolución de estimar el recurso y condenar al pago de 9.035,35 euros más los intereses, se fundamenta en la valoración conjunta de la prueba efectuada, en las actuaciones, en concreto la documental, testificales y pericial en el acto del juicio, constatadas en autos y en el soporte audiovisual del juicio, en base a ser el recurso de apelación un recurso de plena jurisdicción, en el que cabe volver a valorar la prueba, donde se concluye que no ha habido incumplimiento alguno por la mercantil "DRIZORO, S.A.", porque no se ha probado que sus productos fueran defectuosos, a cuya conclusión llega no solo por la valoración de la pericial, y del documento nº 14 de la demanda, sino por la valoración conjunta de todo el material probatorio, sin que se observe que las expresiones de la sentencia en cuanto al concepto de "seco al tacto" sean otra cosa que la valoración del tribunal de la pericial, con arreglo a la sana crítica, que permite el art. 348 LEC , y no es una máxima de experiencia, que pueda considerarse una asunción indebida por el juzgador de la función de perito, ni una valoración que sea ilógica o arbitraria.

En definitiva lo que la actora pretende es que se vuelva a valorar la prueba, prescindiendo de la valoración efectuada en la sentencia recurrida, y llegar a las conclusiones que convienen a la parte, siendo así que la valoración efectuada y las conclusiones no son irracionales ni ilógicas o arbitrarias, sino motivadas en la valoración conjunta de la prueba, que aparece valorada por la Audiencia, según las reglas de la sana crítica, y que le lleva a concluir que no se ha probado que los productos suministrados fueran defectuosos.

La sentencia de 12 de marzo de 1997 , citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , recoge la doctrina consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y producidas en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su aplicación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a debate conclusiones que no resulten lógicas del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y sus pruebas, ni interpretaciones de las normas que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención de datos de carácter indiscutible, generadora de una relación esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse que dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos y otros ser constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho"; doctrina igualmente recogida en sentencias de 10 de abril , 12 de junio , 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000 .

No nos encontramos pues ante un error judicial patente y notorio, como exige la doctrina de esa Sala (19-4-2001, 24-10-2002, 9- 11-2002, 27-01-2003), sino ante la pretensión de que la demanda de error judicial funcione a modo de recurso o de una nueva instancia, ante una sentencia desfavorable ( SSTS. 22 marzo y 19 noviembre 2.002 ; 21 enero , 8 febrero , 18 junio 2.002 , 25 noviembre 2.004 ).

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite la presente demanda de error judicial.

LA SALA ACUERDA

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial formulada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la mercantil "TÉCNICAS DE REFRACTARIOS, S.A. ( TECRESA)", contra la sentencia de 15 de julio de 2013 , y la providencia de 30 de septiembre de 2013, dictadas por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª, en el Rollo nº 188/2013 , dimanante del juicio cambiario nº 689/2012, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao. CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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