STS 1127/2002, 19 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2002
Número de resolución1127/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados la demanda sobre declaración de error judicial contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciutadella de Menorca; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián. Han sido parte el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Araceli , planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 29 de marzo de 2000, resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciutadella (Menorca); y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia declarando el error judicial, con expresa condena de las costas del presente procedimiento a quien se opusiere.

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictara en su día sentencia "por la que con expresa desestimación de la demanda se declare la inexistencia de error judicial y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso a la demandante Doña Araceli ".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de declarar improcedente la demanda sobre declaración de error judicial formulada por la representación de doña Araceli .

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se acordó señalar para votación y fallo el día TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda de error judicial formulada por doña Araceli contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 29 de marzo de 2000, en Rollo de apelación número 829/99, que confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciutadella de Menorca en 15 de septiembre de 1999. Centra la cuestión en "si la Audiencia sentenciadora y por extensión el Juzgado, incurrieron en error en sus respectivos fallos al omitir para la estimación de la acción subrogatoria los requisitos esenciales de la misma, contenidos en el antes citado artículo 1111 del Código Civil Sustantivo y si, al condenar a la ahora actora al pago a los entonces actores-apelados de la cantidad fijada, dando con ello lugar a una interpretación y aplicación del art.1111 CC al supuesto de autos manifiesta y palmariamente equivocada y omitiendo al mismo tiempo hechos trascendentales y que se presentaron como probados e indiscutidos (párrafo primero del apartado Segundo de los "Hechos" de la demanda).

Segundo

La sentencia de 12 de marzo de 1997, citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 de abril de 2002, recoge la doctrina consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a debate conclusiones que no resulten lógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y sus pruebas, ni interpretaciones de las normas que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos y otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho"; doctrina igualmente recogida en sentencias de 10 de abril, 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000.

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial han de rechazarse las alegaciones contenidas bajo los ordinales 2º y 3º (hay dos párrafos bajo éste ordinal 3º) del apartado Tercero de los "Hechos" de la demanda, así como las que se hacen bajo el ordinal 4º; se trata de combatir los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que se considera errónea, discutiendo la valoración de la prueba así como la no apreciación por el Tribunal de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta a la demanda inicial de aquellos autos por la ahora recurrente; tales razonamientos y valoración probatoria podrán ser más o menos correctos y acertados, pero no suponen una equivocación palmaria que pueda integrar la calificación de error judicial. Este extraordinario procedimiento no constituye un medio procesal revisorio al modo de un, en este caso improcedente por razón de la cuantía, recurso de casación o de una tercera instancia.

Tercero

En el apartado 1º del "Hecho" Tercero de la demanda se hace consistir el error denunciado en haber estimado la demanda dirigida contra la aquí recurrente doña Araceli , en la que, ejercitándose la acción subrogatoria del art. 1111 del Código Civil, se solicita la condena de la demanda al pago a los actores la cantidad que se dice debida por la demandada a Barber Construcciones, S.A., en cuya posición se subrogan aquéllos, dándose lugar en la sentencia de la Audiencia a dicha pretensión al confirmar la sentencia de primera instancia.

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (sentencias de 26 de abril de 1962 y 25 de noviembre de 1995) consideran, sin discrepancia alguna, que la acción subrogatoria reconocida en el art. 1111 del Código Civil, es considerada como una acción indirecta u oblicua en cuanto su finalidad no es la de conseguir el cobro de forma directa de su crédito de la persona del deudor de su deudor, sino conseguir que lo debido a éste ingrese en su patrimonio para así hacer efectiva la responsabilidad universal (art. 1911 del Código Civil) que sobre él pesa. Al no entenderlo así la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha hecho una aplicación injustificada e irrazonable de la ley, con equivocación evidente y palmaria del sentido y finalidad de la acción subrogatoria ejercitada en la demanda que dio origen a los autos en que se dictó la sentencia posteriormente confirmada por la Audiencia.

Cuarto

El error cometido en la sentencia impugnada ha producido un daño real y efectivo a la hoy demandante en cuanto se la condena al pago de una determinada cantidad a quienes no son acreedores suyos, por lo que ejercitada la demanda en el plazo señalado en el art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de estimarse la demanda interpuesta.

Quinto

No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián en nombre y representación de doña Araceli y debemos declarar y declaramos que la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Rollo de apelación número 820 de 1999, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve ha incurrido en error judicial.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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